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STP14239-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Tutela de Segunda Instancia PAGE Tutela de 2ª Instancia n.º 93699 Deira Aurora Alarcón Mesa y Otros Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14239-2017 Radicación n. º 93699 Acta 298 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO Se decide la impugnación formulada por los actores Deira Aurora y Fabio Alonso Alarcón Mesa y Katherine Morphy Hosley, frente a la decisión proferida el 26 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró improcedente el amparo tutelar propuesto en contra del Ministerio de Defensa Nacional [en adelante MINDEFENSA], por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal a quo, en los siguientes términos: Los señores DEIRA ALARCÓN MESA, FABIO ALONSO ALARCÓN MESA Y KATHERINE MORPHY HOSLEY, quienes manifiestan tener la calidad de víctimas dentro del proceso penal adelantado en el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo por el delito de homicidio, mediante petición del mes de marzo de 2016, reiterada el 21 de febrero de 2017, solicitaron al Ministerio de Defensa Nacional explicara las razones por las cuales se constituyeron como víctimas dentro de dicha actuación, al considerar que el ejército fue el victimario.

Manifiestan que la respuesta otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional no satisface el derecho de petición, como quiera que no se resolvió de fondo lo pedido, habida cuenta que no explicaron concretamente las razones por las que esa entidad se constituyó como víctima dentro del proceso penal referenciado, motivo por el cual solicitan se ampare el derecho fundamental invocado. [negrilla original del texto] III.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de referirse a la situación fáctica planteada y a la réplica ofrecida por la entidad accionada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá abordó el problema jurídico que del caso surgía, razón por la cual, de cara al derecho fundamental de petición, explicó que no se apreciaba evidencia fáctica que determinara la vulneración de la mentada garantía constitucional, pues lo peticionado por los actores fue atendido oportunamente por el MINDEFENSA, a través de congruente respuesta.

Explicó, además, que al juez de tutela le está vedado establecer la forma como las autoridades deban responder las solicitudes o el sentido de las mismas, máxime cuando lo pretendido es crear una instancia adicional, para debatir la inconformidad respecto al reconocimiento como víctima del MINDEFENSA y que hiciera el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, aspecto que debió darse en el escenario del proceso que actualmente se adelanta.

Por lo anterior, al no advertir vulneración del derecho fundamental invocado, declaró improcedente el amparo propuesto. IV. LA IMPUGNACIÓN En memorial suscrito para el efecto, los actores reiteraron lo argumentado en su libelo demandatorio. V. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un procedimiento judicial célere y sumario, pero no por ello se puede ignorar que para su procedencia, se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza, a uno o varios derechos fundamentales, que hagan necesaria la inmediata intervención del juez constitucional en orden a hacerla cesar.

Por lo anterior, el mecanismo tutelar debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. Lo dicho se trae a colación, por cuanto en el asunto concreto no se vislumbra la afectación de la garantía fundamental deprecada, tal y como atinó a explicar el Tribunal a quo y a continuación se precisa.

Prolija ha sido la jurisprudencia constitucional respecto al contenido, ejercicio y alcance del derecho de petición, elementos que se encuentran intrínsecos en su «núcleo esencial», que comprende no sólo la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, sino también de obtener de éstas y dentro del término legal una respuesta clara y precisa, que resuelva naturalmente de fondo el asunto sometido a su consideración, decisión que en todo caso debe ser notificada al interesado.

En cuanto a los elementos estructurales del derecho fundamental de petición, tenemos: (i) el derecho de toda persona a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular; (ii) la posibilidad de que la solicitud sea presentada de forma escrita o verbal; (iii) el respeto en su formulación; (iv) la informalidad en la petición;

(v) la prontitud en la resolución; y, (vi) la habilitación al legislador para reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (CC C–007–2017). Importante resulta destacar que, obtener una respuesta efectiva no implica que la misma sea favorable a los intereses del peticionario, vale decir, « la respuesta no implica aceptación de lo solicitado» (CC C–951–2014).

Al respecto, la Corte Constitucional (CC T–099–2014) ha dicho: Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, se ha satisfecho tal derecho de petición. Conforme a los hechos probados en el presente asunto, se observa que los actores para los meses de junio de 2016 y marzo y abril de 2017 realizaron sendos derechos de petición ante el MINDEFENSA, en los cuales, en esencia, solicitaron aclaración o explicación del por qué dentro de un proceso penal que se adelanta ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, dicha cartera ministerial «aparece como víctima […] pese a que fueron victimarios».

El demandado, desde el mes de julio del año anterior profirió respuestas en el sentido que ostenta la condición de víctima a solicitud de la fiscalía, por la naturaleza de los delitos investigados y, sobre todo, al ser reconocido como tal por el despacho judicial donde se tramita el enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, se considera suficiente la respuesta ofrecida por la entidad accionada pues resuelve materialmente la petición de los actores y satisface sus requerimientos, por tanto, no es procedente el mecanismo de amparo tutelar invocado, habida cuenta que, más que un reproche frente a la falta de concreta contestación, de los diferentes memoriales dirigidos al MINDEFENSA, del escrito de tutela y de la impugnación, lo que con claridad se advierte es su molestia y oposición frente al talante de víctima del Ministerio, lo cual reflexionan inconcebible, dado que los supuestos victimarios del homicidio de sus familiares, pertenecen al Ejército Nacional.

Señálese que, de conformidad con el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, en la audiencia de formulación de acusación se determina la calidad de víctima y se reconoce su representación legal, en caso de que se constituya. Por ello, si alguna controversia existía, en el sentido si era ajustado a derecho, o no, ser considerado como víctima el MINDEFENSA, tal discusión debió plantearse al interior del proceso penal, escenario natural y dialéctico de confrontación en el que se tenía la oportunidad de refutar esa pretensión y acudir a los mecanismos legales que la ley ofrecía frente a la decisión adoptada por el juez de conocimiento que, según lo comentado en el paginario, fue de dar vía libre a la participación de la institución accionada, como víctima dentro del proceso penal.

Por otra parte, como de la demanda también se percibe evidente el disgusto que causa la actuación de la representación judicial del MINDEFENSA en el curso del trámite de juzgamiento, acusándose faltar a la ética pues, según el dicho de los actores, se ha encargado de defender y coadyuvar los intereses de los militares investigados, cualquier reclamo que en el anunciado sentido se haga, debe ser señalado ante el juez de conocimiento quien, de acuerdo a los poderes y medidas correccionales de que está investido, deberá intervenir a efecto de que el procesamiento no se torne arbitrario o salga de su cauce normal.

En conclusión, no es dable hacer uso del mecanismo constitucional de amparo, cuando lo que se pretende, en esencia, es controvertir la condición de víctima del accionado, más que demostrar una vulneración al derecho fundamental de petición ante una supuesta falta de respuesta, la que, como se dijera, atendió de fondo el asunto inquirido, así ella no colme las expectativas de la parte actora.

Sea suficiente la anterior motivación, para concluir la confirmación de la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela objeto de impugnación. Segundo: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretari � Págs. 1 y 2 de la sentencia de primer grado, folios 69 y 70, C.O. 1. � Aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, que además no pueden ser intervenidos sin que se afecte su garantía. � Ésta es sólo una de las reglas previstas en el ordenamiento jurídico que regulan el ejercicio del derecho de petición y que fueron recogidas en las sentencias de la Corte Constitucional C–818–2011, T–173–2013 y C–951–2014. � Folios 34 a 43, ib. � Folios 46 a 50 y 52 a 59, ib. � Folios 33 y 45, ib.

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