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STP14238-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela de Segunda Instancia PAGE Tutela de 2ª Instancia n.º 93807 Jorge Eliécer Ocampo Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14238-2017 Radicación n. º 93807 Acta 298 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO Se decide la impugnación formulada por el actor Jorge Eliécer Ocampo, frente a la decisión proferida el 28 de junio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y, a los que denominó «vía de hecho» y «equidad».

Al presente trámite fueron vinculados Gerardo Augusto Ocampo Zambrano y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Prestaciones de Servicios, Asesorías y Productos Contables (COOTRASECOT), así como todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral bajo el radicado n.º 54 001 31 05 004 2014 00266 00. II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la mencionada Sala de esta Corporación, en los siguientes términos: JORGE ELIÉCER OCAMPO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y, a los que denominó «VÍA DE HECHO» y «EQUIDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Indica el accionante que el 12 de junio de 2007 celebró un contrato de trabajo a término indefinido con el señor Gerardo Augusto Ocampo Zambrano; que prestó sus servicios en el establecimiento de comercio denominado Panadería, Repostería y Festejos Don Gerardo, y que su «vinculación se hizo a través de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE PRESTACIONES DE SERVICIOS, ASESORIAS (sic) Y PRODUCTOS CONTABLES – COOTRASECOT».

Refiere que el 5 de agosto de 2011 su empleador dio por terminado el contrato de trabajo, pese a que se encontraba incapacitado, razón por la cual interpuso una acción de tutela ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta, autoridad que en proveído de 31 de agosto de 2011 declaró «ineficaz la terminación del contrato» y, en consecuencia, dispuso su reintegro sin solución de continuidad a un cargo en el que desarrolle funciones acordes a su estado de salud, decisión que fue impugnada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, quien a través de fallo de 6 de octubre de 2011 confirmó la sentencia de primer grado.

Indica que la relación laboral se mantuvo hasta el 31 de mayo de 2013, fecha en la que fue despedido «sin justa causa», motivo por el cual el 11 de junio de 2014 presentó demanda ordinaria laboral contra Gerardo Augusto Ocampo Zambrano, con miras a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y vacaciones, así como la indemnización por despido sin justa causa.

Manifiesta que el proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que convocó a las partes el 23 de octubre de 2015 a las 10:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de fallo. Arguyó que su apoderado se presentó en la fecha y hora mencionada, pero «siendo las 10:45 am (sic), sin que se le informara por parte del titular del despacho si la audiencia se realizaría, debió abandonar las instalaciones del despacho, encontrándose con sorpresa que la audiencia se realizó a partir de las 11:01 am (sic) de ese día».

Adujo que en el mentado fallo se declaró que «entre las partes existió un contrato de trabajo desde el año 2007 (indeterminado el inicio) y hasta el 9 de enero de 2009. Igualmente existió un contrato de trabajo para el 5 5 (sic) de agosto de 2011 sin poder afirmar con certeza que se trataba del mismo contrato sin solución de continuidad», y negó las demás pretensiones de la demanda, dado que «no se probó los extremos horizontales de la relación laboral».

Sostiene el promotor que el 30 de octubre de 2015 solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la ejecutoria de la providencia, pues afirma que la sentencia fue totalmente adversa a sus pretensiones, ya que no se reconocieron las acreencias laborales pretendidas en la demanda, sumado a que la sentencia no fue apelada, razón por la cual debió surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal.

Manifiesta que en auto de 9 de noviembre de 2015 el juzgado de conocimiento no accedió a lo pedido, al considerar que la causal alegada no se encuentra prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Además, advirtió que el abogado de la parte demandante fue quien dio origen a la nulidad por cuanto no compareció al desarrollo de la audiencia de trámite y juzgamiento, momento en el que debía interponer el recurso correspondiente.

Narra que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, colegiado que a través de proveído de 30 de marzo de 2017, confirmó la disposición de primer grado. Sostiene que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son constitutivas de una vía de hecho, toda vez que su mandatario no formuló los mecanismos de defensa que la ley le confiere en razón a que debió «abandonar las instalaciones del despacho», por cuanto la audiencia para dictar fallo no se llevó a cabo en la hora señalada.

Adiciona que «al ser dicha sentencia totalmente diferente a lo que se pedía en las pretensiones de la demanda, la misma ha debido ser objeto del grado jurisdiccional de consulta». Con base en los anteriores hechos, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta surtir el grado jurisdiccional de consulta. [negrilla y mayúscula original del texto] III.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de referirse a las respuestas ofrecidas por las autoridades judiciales demandadas y demás vinculadas al trámite constitucional, de abordar el problema jurídico que del caso surgía y, de analizar la procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura negó el amparo al considerar que las providencias objeto de censura no son erróneas o irracionales, ni están desprovistas de sustento jurídico, por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su escrutinio, actuaciones que se enmarcan dentro de los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. IV.

LA IMPUGNACIÓN El demandante, en esencia, reiteró los argumentos que lo llevaron a invocar el recurso de amparo, y expuso que el fallo de primera instancia se limitó a repetir lo que habían dicho los demandados, pero nada manifestó en cuanto a las «irregularidades» en las que incurrió el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, por ejemplo, que a su apoderado se le dijera que no se realizaría la audiencia, pero terminó haciéndose posteriormente, que el acta del fallo haga mención de una hora y el CD del registro diga otra, que así no hubiere estado su apoderado en la audiencia, debió surtirse el grado jurisdiccional de consulta, al ser adversas las pretensiones del trabajador.

Por tanto, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a la tutela de los derechos invocados. V. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo n.º 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

De la doctrina constitucional puede decantarse que, cuando de providencias judiciales se trata, la procedencia de la acción de tutela resulta excepcionalísima pues, por regla general, la inconformidad con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de plantearse y debatirse en forma oportuna, acudiendo a los medios de impugnación, ordinarios y extraordinarios, instituidos en el ordenamiento jurídico.

Por ello la jurisprudencia (CC C–590–2005 y SU–195–2012) exige ciertos y rigurosos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento el demandante está obligado a acreditar, a fin de tener vocación de prosperidad su amparo. De no ser así, vale decir, de acoger a la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se corre el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla y, de convertirla en una tercera instancia, donde se sometan a un nuevo escrutinio las cuestiones ya decididas dentro del trámite procesal previsto ante el juez natural. 5.1 El caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto objeto de análisis, coincidiendo con la primera instancia, fácil se advierte que el amparo no está llamado a prosperar.

Dígase que cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución acorde con los intereses de quien la promueve. En este asunto se constata que, las autoridades judiciales accionadas valoraron el acervo probatorio allegado a la actuación y, conforme a la normatividad aplicable, concluyeron que en el caso concreto no había lugar a declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, como quiera que: (i) Fue el apoderado del ahora actor quien dio lugar al hecho que originaría la misma, al no comparecer a tiempo al desarrollo de la audiencia de trámite y juzgamiento fechada 23 de octubre de 2015, en la que se resolvería el proceso ordinario laboral instaurado en contra de Gerardo Augusto Ocampo Zambrano, momento procesal oportuno en el cual debió interponer recurso de apelación contra la sentencia de fondo, si consideraba que la misma había sido contraria a sus intereses;

(ii) Las pretensiones no fueron totalmente adversas al demandante, si en cuenta se tiene que se declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, aunque se discrepe de sus extremos; (iii) En virtud de lo anterior, no era procedente que por el juzgado se diera al grado jurisdiccional de consulta ante el respectivo Tribunal, trámite reservado para las sentencias «cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador» [negrilla fuera de texto], conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por lo anterior, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, que en el caso concreto no se verifican.

Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo invocado. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad originada en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba allegados al expediente o, en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido, debe plantearse en el escenario que le es propio, esto es, el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias y, con exclusividad ante los jueces competentes, no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia suplementaria de la justicia ordinaria.

Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada. Segundo: Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Tercero: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9