Tutela No. 101108 MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ MORENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14237-2018 Radicación Nº 101108 Acta Nº 370 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ MORENO contra el fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º (Descongestión), 21 (Adjunto) y 50 Penal del Circuito, 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Fiscalías 106, 134, 178, 335 y 336 Seccionales, todos de esta ciudad capital, y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial –Oficina de Cobro Coactivo-, dentro del proceso penal que se le adelantó en su contra por el delito de fraude procesal.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos: Refiere el accionante que a través de una comunicación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial se enteró que el Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad le impuso una multa de $76.000.000, por lo cual al hacer las averiguaciones correspondientes, resultó que también había sido condenado por dicho despacho a 72 meses de prisión por el delito de fraude procesal.
Manifiesta que nunca tuvo conocimiento de la actuación penal adelantada y que revisado el expediente observó que siempre se le notificó a una dirección diferente a donde residía. Advierte que la Fiscalía 178 Seccional lo declaró persona ausente, con lo cual le negó la posibilidad de comparecer al proceso para ejercer sus derechos de defensa y contradicción y así demostrar su inocencia. Dice que los operadores judiciales que conocieron de su caso, no advirtieron errores que se venía cometiendo respecto de las notificaciones, como tampoco hicieron algún esfuerzo para buscar su comparecencia, oficiando por ejemplo a Colpensiones, el Instituto de Seguro Social, la Nueva EPS, el Banco BBVA, de Occidente o Granahorrar, la Secretaría de Tránsito de Bogotá, la DIAN, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, Ministerio de Relaciones Exteriores, CIFIN, Datacredito, RUNT, Catastro Distrital o empresas de telefonía móvil.
Señala que se desempeña como ingeniero civil, se encuentra pensionado y toda su vida ha ejercido cargos de responsabilidad, confianza y manejo. Frente a otros mecanismos señala que no puede interponer la acción de revisión por cuanto su situación no encuadra en ninguna de las causales de la norma, con lo cual se configura un perjuicio irremediable.
Finalmente indica que en su caso se cumplen los requisitos para que proceda la tutela en contra de una providencia judicial, configurándose un defecto procedimental; por tanto, solicita se nulite todas las actuaciones surtidas, a partir de la declaratoria de persona ausente, para que se surta de nuevo el procedimiento en garantía de sus derechos.
En consecuencia de ello, se ordene su libertad inmediata y se termine el trámite de jurisdicción coactiva que cursa en la Dirección Seccional de Administración Judicial. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1.
El Director Ejecutivo de Administración Judicial Bogotá, indicó que al cumplir los documentos (sentencia condenatoria emitida contra el actor el 22 de marzo de 2018, junto con su constancia de ejecutoria, dictada dentro del proceso 110013104050201400364, por el delito de fraude procesal) remitidos por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, los requisitos legales para la apertura de un expediente de cobro coactivo, pues contenían una obligación clara, expresa y exigible, se procedió de conformidad, procedimiento debidamente notificado al sancionado el 26 de junio de 2018.
Finalmente precisó que el accionante no ha solicitado ante dichas dependencias la terminación del proceso o su respectiva nulidad. 2. La Fiscal 374 Seccional en apoyo a la Fiscalía 107 Seccional de la Unidad Ley 600 de 2000 de Bogotá, refirió que consultado el sistema SIJUF, pudo verificar que el proceso seguido contra el actor, se encuentra inactivo, toda vez que calificado el mérito de sumario con resolución de acusación por los delitos de estafa y fraude procesal, se remitió a los Juzgado Penales del Circuito Reparto, correspondiéndole su conocimiento al despacho Cincuenta, quien adelantó la etapa de juzgamiento y emitió sentencia condenatoria. 3.
En similares términos se pronunció la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá. 4. El Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, dijo no haber vulnerado derechos fundamentales, pues ante la imposibilidad de ubicar al accionante se procedió a su vinculación mediante diligencia de indagatoria, garantizándose sus prerrogativas con la designación de abogados de oficio que participaron activamente en pro de sus intereses; es más, la decisión de condena obedeció al análisis que en derecho se hiciera de las pruebas debidamente incorporadas y de la normatividad aplicable al caso en concreto. 5.
El titular del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, además de precisar que MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ MORENO se encuentra privado de la libertad desde el 17 de julio de 2018, en virtud de la sentencia condenatoria proferida el 22 de marzo de la misma anualidad, por el Juzgado 50 Penal del Circuito, a la pena de 72 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses, allegó en calidad de préstamo la actuación censurada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 17 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando el amparo pretendido al no encontrar configurada la afectación alegada, pues contrario a lo considerado por el demandante, las probanzas demuestran que el delegado del ente acusador adelantó los procedimientos que resultaron necesarios para tratar de vincularlo formalmente a la actuación, no obstante, ante los resultados negativos, no le quedó otra alternativa que solicitar la declaratoria de persona ausente, aspecto que por cierto cumplió con los presupuestos establecidos legalmente para ello, pues desde el mismo momento en que se declaró contumaz al indiciado, éste contó con un profesional del derecho que representó sus intereses.
LA IMPUGNACIÓN MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ MORENO impugnó la decisión, insistiendo en que no fue debidamente notificado sobre la existencia del proceso penal que se le siguió en su contra por el delito de fraude procesal, lo que conllevó trasgresión de derechos fundamentales, máxime cuando el funcionario instructor no atendió la obligación de definirle su situación jurídica con sujeción al rito fijado en la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 17 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora, se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala que la acción de salvaguarda de los derechos fundamentales no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde el demandante intenta cuestionar el trámite cumplido y culminado con la sentencia de primera instancia, a través del cual fue condenado a 72 meses de prisión, multa en el equivalente a 200 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses, como autor del delito de fraude procesal, en desarrollo de una actuación donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, y que ante su ausencia se materializaron a través de su defensor, quien intervino, en ejercicio de su autonomía al desarrollar su estrategia defensiva, en las distintas etapas procesales que se surtieron al interior de la actuación. También se ha recalcado que excepcionalmente la demanda de amparo puede ejercitarse para solicitar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales genéricas y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus garantías constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, cuando se cuestiona la total imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero no se hizo presente, y si su vinculación se hizo acorde a las disposiciones procesales vigentes.
Lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación penal acuda directamente al proceso, exponga sus argumentos de defensa en indagatoria y designe directamente el abogado que represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación mediante la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución, siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado.
Al respecto, el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000- dispone:
ARTÍCULO 336. CITACIÓN PARA INDAGATORIA. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura.
Por su parte, el artículo 344 de la misma normatividad expresa:
ARTÍCULO 344. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE. Si ordenada la captura o la conducción, no fuere posible hacer comparecer el imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.
Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio […]. De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido con la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica.
Resalta la Sala. De lo anterior, se colige que la vinculación al proceso mediante declaratoria de persona ausente es residual o supletoria y sólo se puede acudir a ella cuando, a pesar de agotar todos los medios necesarios para lograr la ubicación del sindicado, ello no ha sido posible, o cuando no obstante haber sido debidamente informado optó por marginarse voluntariamente del proceso.
Así las cosas, previamente a la declaratoria de ausencia es imprescindible que se intente ubicar a la persona para escucharla en indagatoria. Sobre el punto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: […] en desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a rendir indagatoria, el Estado está en el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, atendiendo la información de que dispone, de manera que la decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea el resultado de una cualquiera de dos situaciones: (1) Que no fue posible su localización, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y (2) que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria (Cfr. Casación de 18 de diciembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Mejía Escobar, entre otras).
Lo importante, sin embargo, para que el acto de vinculación en ausencia sea legítimo, y pueda entenderse garantizado el derecho de defensa, no es simplemente que se cumplan los pasos indicados, sino que el funcionario instructor haya realizado las gestiones necesarias para establecer el lugar o dirección donde puede ser localizado el imputado, y que los datos obtenidos sean incluidos correctamente en las citaciones telegráficas, y en las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad encargados de su localización o captura.
De nada sirve que en el expediente aparezca registrado el lugar de residencia del implicado, si estos datos son ignorados por el órgano judicial, o equivocadamente transmitidos a las entidades encargadas de su búsqueda. En el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales allegadas a esta actuación y contrario a lo sostenido por el demandante, se advierte que la Fiscalía encargada de la instrucción adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr su comparecencia al proceso, de manera que se pudiera vincular a través de indagatoria y permitir que ejerciera materialmente el derecho de defensa; sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito.
Decretada la apertura de la investigación el 6 de octubre de 2006 y en la que además se ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria al procesado hoy accionante MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ MORENO, a la cual debía acudir con abogado; efecto para el cual, según constancia obrantes a folios 19 y siguientes del sumario 815458, se remitieron las correspondientes citaciones a la carrera 6ª No. 15-32 Piso 15 y la Calle 48 No. 29-42 Sur, ambas de la ciudad de Bogotá. Es de precisar que en según la denuncia presentada por el ciudadano Daniel Hernán Páez Caicedo, se estableció como dirección de notificaciones del procesado SÁNCHEZ MORENO la «Carrera 6 No. 15-32 Piso 15» y la «Calle 48 No. 29-42 Sur» de Bogotá, mismas que tenía como soporte los formularios de traspaso de vehículo No. 097-197852 y 0980283041, suscritos por el accionante, la licencia de tránsito No. 94-632316, la póliza de seguros No. 251-90227483 y de las declaraciones de impuestos No. 96103 y 9731-0133628, todas ellas igualmente a nombre del aquí procesado.
Ante los resultados negativos de tales citaciones, a través de resolución del 11 de enero de 2011, la Fiscalía 178 Seccional de Bogotá, declaró persona ausente a MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ MORENO designándole a la abogada Myriam Cecilia Martínez Forero, como defensora de oficio, quien efectivamente se posesionó y ejerció la defensa técnica del actor.
Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar persona ausente al accionante no se percibe irregular, pues conforme viene de reseñarse, la Fiscalía cumplió con el procedimiento previsto en los artículos 336 y 344 del C.P.P. (Ley 600 de 2000) para obtener su comparecencia a la diligencia de indagatoria y posterior vinculación mediante declaratoria de persona ausente.
Y no podría considerarse, como lo sostiene el actor, que no se adelantaron las diligencias necesarias para su comparecencia al proceso, pues como se indicara las comunicaciones le fueron enviadas a direcciones que éste mismo registró en los diferentes documentos a los cuales ya se hizo referencia cuando era propietario del taxi de placas SEG-239.
Y si bien refirió que la dirección correcta de sus progenitores es la calle «48 C Sur No. 29-42 Sur» y no la «Calle 48 No. 29-42 Sur», por ello no podría señalarse que se transgredieron garantías fundamentales, en tanto ésta última fue la que registró como la del lugar de notificaciones en los ya mencionados documentos, por lo que si existió un error, éste le es atribuible únicamente al actor.
Incluso en la etapa de la causa, se remitieron las citaciones correspondientes a la calle 129 B No. 54-75, registrada en la tarjeta decadactilar y que fuera allegada a las diligencias por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la calle 2ª Sur No. 27 A-84 correspondiente a la empresa Taz Express, dirección solicitada por la defensa donde debían serle remitidas las comunicaciones correspondientes.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para ubicar al procesado, cuando de la información allegada al presente asunto se logra inferir razonablemente que se cumplió con las ritualidades que la ley prevé sobre el particular ante su resistencia de presentarse, por manera que, no resulta necesario adentrarse en mayores elucubraciones para descartar que su no comparecencia al proceso le sea atribuible a los autoridades judiciales accionadas.
Cuestiona el accionante dicho trámite procesal, sin hacer ninguna crítica en concreto frente al mismo, más que afirmar que la Fiscalía jamás la notificó, sin tener en cuenta que es su contumacia lo que se puede deducir, pues fue el quien resolvió no concurrir voluntariamente al proceso, a pesar de que las autoridades desplegaron, sin éxito, las actividades necesarias para lograr su comparecencia, siendo imposible mantener indefinidamente suspendida la actuación a su espera.
Además, el hecho de que la Fiscalía General de la Nación no hubiese oficiado a las entidades señaladas por el actor para determinar su sitio de residencia, no signifique que por ello se hayan afectado las formas propias del juicio, pues dentro del expediente existían elementos de prueba que permitían de alguna manera determinar su ubicación, tan es así, que fueron allegados documentos donde con su puño y letra daba a conocer su domicilio.
Es por ello que la Sala afirma que ese procedimiento – declaratoria de persona ausente - fue adelantado bajo los axiomas sustanciales y procedimentales de la normativa procedimental vigente para la época del acontecer delincuencial, en tanto las autoridades que conocieron del asunto garantizaron los derechos fundamentales del actor, asignándole un defensor de oficio, comunicando las decisiones proferidas, permitiendo la impugnación sobre las mismas, entre otras.
Además, no era obligatorio para la Fiscalía ordenar la captura del procesado accionante para que compareciera al proceso y pudiera ser escuchado en indagatoria, pues la redacción del artículo 342 ya citado al utilizar la expresión « podrá prescindir de la citación y librar orden de captura»; permite concluir que es algo potestativo, discrecional por parte del ente investigador, no de obligatorio cumplimiento.
De otra parte, no se desconoce que la Sala de Casación Penal, asumió, al interpretar la coexistencia de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, una posición como la señalada por el demandante, que la definición de la situación jurídica es una forma propia del proceso y que su omisión podría afectar el derecho de defensa, sin embargo, luego, dicha postura fue modulada en el siguiente sentido: En efecto, la estructura conceptual del proceso penal de la Ley 600 de 2000 establece que en la diligencia de indagatoria es donde se determinan el presupuesto fáctico y la calificación jurídica de la conducta, y en la resolución de acusación en donde se puntualiza el supuesto fáctico que da origen a una imputación jurídica por esencia modificable (artículos 402 y 404 del Código de Procedimiento Penal).
De manera que no es acertado afirmar que la definición de la situación jurídica sea un acto condición de las actuaciones subsiguientes, indispensable para garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa, en la medida que es en la resolución de acusación en donde se concretan los cargos, se materializa la pretensión de la fiscalía y se abre espacio a la controversia acerca de la conducta por la cual se procede y la responsabilidad de quien es acusado como probable autor de la misma.
Por eso, como lo admitió la Corte Constitucional en la providencia mencionada, incluso en casos donde es necesario definir la situación jurídica, “no hay ninguna disposición procesal que impida que al momento de calificar el sumario se dé a los hechos una denominación jurídica distinta a la del auto de detención, ni que la valoración probatoria sea diferente”, lo cual explica la contingencia formal y material de dicha decisión y la intrascendencia de su eventual omisión, pues la única conexión conceptualmente indispensable es la que debe existir entre los supuestos fácticos dados a conocer al procesado en la indagatoria, la acusación y la sentencia. En ese orden de ideas, aunque ciertamente en el caso de estudio no se resolvió la situación jurídica del accionante, no obstante, haberse adelantado la actuación por un delito cuyo pena mínima era superior a los 4 años, de allí no se puede advertir vulneración de garantías fundamentales, pues finalmente en la resolución de acusación se concretaron los cargos por los cuales iba a ser llamado a juicio.
Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que durante varios años guardó disimuladamente el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que la condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual tornaba improcedente esta tutela, ya que previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.
Es que si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, pues se reitera, el demandante decidió voluntariamente abandonar el proceso.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en el trámite que adelantó la Fiscalía accionada para la vinculación de la accionante al proceso que se le adelantaba por el delito de fraude procesal, pues conforme viene de señalarse, cumplió con el procedimiento previsto en los artículos 336 y 344 del C.P.P. para obtener la comparecencia de MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ MORENO a la diligencia de indagatoria, sin resultados positivos, su vinculación en ausencia era necesaria, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad.
Máxime cuando la Sala ha sido categórica en sostener que la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es suficiente para tener como vulnerada esta garantía constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela o vía de hecho. Ello en la medida que la inactividad del defensor puede constituir una estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, como lo quiere hacer ver el memorialista, pues inaceptable resulta que acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal que se le siguió y censurar la gestión de la defensa que lo asistió, la cual no se avizora nugatoria de sus derechos por el solo hecho de no ser abundante en la interposición de solicitudes y recursos; por el contrario, la misma se vio limitada precisamente por su contumacia. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha indicado.
Por ello, en varias oportunidades ha afirmado la jurisprudencia de esta corporación, que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en ello también ha insistido la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal.
En ese orden, para que una actuación presente vulneraciones a derechos fundamentales por falta de defensa técnica es necesaria la constatación de fallas en su ejercicio, que no puedan tenerse como parte de la estrategia de libre escogencia ni atribuibles al procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un efecto definitivo y evidente en la decisión judicial, de manera que ella pueda calificarse de contener defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental y, en consecuencia, resulte vulneradora de los derechos del enjuiciado, circunstancias que en el presente caso no se encuentran presentes.
Así, queda claro que MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ MORENO estuvo asesorado por un profesional del derecho que desempeñó su rol con independencia, autonomía y atendiendo las condiciones de la situación que se le presentaba. No sobra advertir, que más allá de demostrar la inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qué manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por el accionante En síntesis, en el asunto sub examine deviene clara la improcedencia de la petición de amparo invocada por el peticionario para cuestionar la actuación procesal que en su contra se siguió y que, se adelantó con respeto de sus garantías prevalentes; como que ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente.
Así, al verificar que no existió quebranto a los derechos fundamentales del accionante, se hace imperioso confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que anteceden. 2.
Por Secretaria de la Sala, remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional. � Sentencia de casación del 6 de junio de 2002 (radicado 14.722). � Fl. 1 C.O.1 del sumario 816458. � Fls. 7-8 ibídem. � Fl. 41 C.O. 1. � Fl. 42 C.O. 1 � Fl. 189 cuaderno Fiscalía. � CSJ SP18954, 15 Nov. 2017, Rad. 47770. � CSJ SP, 21 Feb. 2001, Rad. 10424 2