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STP14236-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela de Segunda Instancia PAGE Tutela de 2ª Instancia n.º 93730 Criss Loreta Gómez Soto Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14236-2017 Radicación n. º 93730 Acta 298 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO Se decide la impugnación formulada por el mandatario judicial de la actora Criss Loreta Gómez Soto, frente a la decisión proferida el 14 de junio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y, al fuero y asociación sindical.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical n.º 2016–00140–08. II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la mencionada Sala de esta Corporación, en los siguientes términos: Que el 26 de junio de 2015, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta interpuso proceso especial de fuero sindical contra la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Fernando Tronconis, con el fin de que se declarara la ilegalidad de su despido, se ordenara el respectivo reintegro y se condenara al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, toda vez que la entidad demandada no adelantó ante el juez laboral el levantamiento del fuero sindical; que mediante sentencia del 10 de diciembre de 2015, el despacho judicial de conocimiento accedió a las pretensiones del escrito inicial, decisión que al ser apelada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, mediante sentencia del 2 de junio de 2016.

Manifestó que el juez plural con la decisión adoptada desconoció la garantía constitucional del fuero sindical, «[…] pues solamente hace hincapié a la naturaleza del cargo, más no de la condición de especial de aforada […]». Sostuvo que de conformidad con las disposiciones legales «[…] antes de proceder a la expedición de los actos administrativos de ejecución de la desvinculación[…], se debe obtener del juez laboral competente la calificación judicial de la justa causa a fin de proceder a la desvinculación del servidor en forma legal», sin que exista una norma que exonere a la entidad pública de dicha obligación. Finalmente agregó que el colegiado desconoció el precedente judicial aplicable.

Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al fuero sindical y a la asociación sindical, y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 2 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, para que «en su lugar, se le ordene a este operador judicial decidir de fondo acorde a la protección constitucional como aforada que detenta […]».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala a quo, luego de referirse a las respuestas ofrecidas por las autoridades judiciales demandada y vinculada, denegó la solicitud de amparo al desconocerse el presupuesto de inmediatez. Resaltó que, si bien la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, las dilaciones injustificadas en su interposición, la inhabilitan como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. «Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia».

Así entonces, al observar que la última providencia reprochada data del 2 de junio de 2016, mientras que la enervación de la acción, lo es el 2 de junio de 2017, dicho lapso de tiempo descarta la prosperidad de la misma. IV. LA IMPUGNACIÓN Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, el apoderado judicial de la demandante, en esencia, acusa la sentencia de primer grado de incurrir en imprecisión en cuanto al término del presupuesto de inmediatez de la acción y, alude que el de un (1) año resulta prudente, razonable y acertado para invocar la misma, aunado a que, en su concepto, está demostrado que la vulneración perduró en el tiempo y que la situación, de la cual deriva el irrespeto de sus derechos, es totalmente desfavorable a la actora.

V. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo n.º 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. De la doctrina constitucional puede decantarse que, cuando de providencias judiciales se trata, la procedencia de la acción de tutela resulta excepcionalísima pues, por regla general, la inconformidad con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de plantearse y debatirse en forma oportuna, acudiendo a los medios de impugnación, ordinarios y extraordinarios, instituidos en el ordenamiento jurídico.

Por ello la jurisprudencia (CC C–590–2005 y SU–195–2012) exige ciertos y rigurosos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento el demandante está obligado a acreditar, a fin de tener vocación de prosperidad su amparo. Dentro de los requisitos generales de procedencia señalados por el Alto Tribunal Constitucional, se halla el relacionado con el cumplimiento de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término prudente y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Si bien es cierto el artículo 86 Superior, no establece un término de «caducidad» en la interposición del mecanismo de amparo tutelar, como quiera que este puede ser presentado en cualquier tiempo (CC C–543–1992), especialmente cuando se formula contra providencias judiciales, tal presupuesto no puede ser entendido al extremo de desnaturalizar el objeto de la solicitud constitucional que, en todo caso, gravita en torno a la protección efectiva, inmediata y cierta y, como instrumento de protección urgente, que garantiza la efectividad concreta y actual del derecho fundamental presuntamente vulnerado o amenazado.

Por lo anterior, quien recurre a su ejercicio tiene la correlativa carga procesal de interposición oportuna de la acción (CC SU–961–1999 y SU–499–2016), no siendo el principio de inmediatez una desproporcionada exigencia para el demandante, por el contrario, se aviene al deber general de actuar con el cuidado y esmero propio de la vida en sociedad y, reflejar una actitud diligente y preocupada por la defensa de sus derechos.

En otras palabras, quien acude a la jurisdicción constitucional debe hacerlo en un plazo prudencial, del cual se logre establecer la necesidad imperiosa de la intervención del juez de amparo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, puesto que con la misma se pretende alcanzar por lo menos dos fines esenciales: de una parte, garantizar la naturaleza jurídica de la tutela como garantía judicial constitucional subsidiaria, residual y destinada a proteger derechos fundamentales, frente a vulneraciones ciertas, graves e inminentes; y de otra, salvaguardar el principio de seguridad jurídica, como un objetivo de valor trascendental en el Estado Social de Derecho.

El juez de tutela debe comprobar el cumplimiento de este requisito en cada caso concreto, por lo que debe determinar, con base en las condiciones particulares del accionante, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un plazo razonable. Conforme a lo expuesto, la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez, pues le corresponde al operador jurídico identificar si existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela.

(CC T–649–2016) 5.1 El caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto objeto de análisis, coincidiendo con la primera instancia, fácil se advierte que el amparo no está llamado a prosperar. La actora consideró que la solicitud de tutela sub examine cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales y, para acreditar el de inmediatez, en su demanda afirmó: El fallo objeto de cuestionamiento fue notificado por edicto del 3 de junio de 2016, siendo interpuesta la acción de tutela el día 2 de junio de 2017, es decir, antes de encontrarse fenecida la oportunidad para pretender la protección de los derechos fundamentales invocados, respectando [sic] la razonabilidad del término de un año que permite acudir a este medio de protección. Así las cosas, la Sala encuentra que la solicitud de amparo fue formulada un (1) año después de haber sido proferida la sentencia objeto de censura, término que, contrario al criterio del impugnante, no puede ser apreciado como razonable y prudente puesto que, como se viera, no acreditó la existencia de situaciones o motivos que justifiquen la prolongada abstención de la actora en la defensa de sus garantías fundamentales.

Por el contrario, la actitud de la peticionaria demuestra que la actuación del despacho accionado no requería con urgencia la intervención del juez de tutela para proteger de manera inmediata sus derechos y, en su defecto, hace explícita la poca diligencia y deber de cuidado. En conclusión, al no evidenciarse una causa justa y válida para la inactividad de la tutelante en la agencia oportuna e inmediata de sus derechos, el fallo impugnado será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada. Segundo: Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Tercero: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 27 frente, cuaderno de la Sala Laboral de la Corte. � Sentencia SU–189 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. � Ibídem. � Ibídem. � Folio 5, cuaderno de demanda. PAGE 8