Micelio
STP14235-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

Impugnación Tutela 93702 A/. Hernando Silvano Huaniri CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14235-2017 Radicación n° 93702 Acta 298 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por HERNANDO SILVANO HUANIRI, a través de apoderada respecto del fallo proferido el 14 de junio del año 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela invocada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y seguridad social, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n°2015-0024-01.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Laboral de esta corporación en los términos que a continuación se transcriben: “El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que nació el 9 de junio de 1947, por lo que al 1.° de abril de 1994 contaba con 47 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición, toda vez que realizó los aportes necesarios; que luego de un «proceso administrativo negligente» contra Colpensiones, «le fue otorgada la pensión pero se negó el pago del retroactivo», por lo que el 10 de marzo de 2015 citó a una conciliación prejudicial, sin que se llegara a algún acuerdo; que ante el Juzgado Administrativo Único de Leticia, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y Colpensiones propuso la excepción de falta de competencia, medio defensivo que fue tramitado por el despacho judicial, de manera que se remitió el asunto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esa ciudad, despacho que por sentencia del 3 de agosto de 2016, condenó al pago del retroactivo y de los intereses moratorios; sin embargo, no se pronunció sobre la sanción moratoria; que al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, del proceso conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación que modificó la decisión proferida en la primera instancia, en el sentido de reconocer el retroactivo pensional desde el 1.° de julio de 2008 hasta el 31 de agosto de 2013, y además revocó lo concerniente a los intereses moratorios, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016.

Alegó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al desconocer los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social, y en consecuencia, se acceda al reconocimiento de los intereses moratorios, o en su defecto a la sanción moratoria.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que “ la decisión adoptada por el Tribunal estuvo edificada en criterios objetivos que no permiten calificarla de arbitraria, dado que la labor hermenéutica se apoyó en la situación fáctica planteada y a la luz de las normas aplicables al caso debatido, por lo que no configura la violación ius fundamental ” Señaló la Sala a quo, que lo pretendido por la actora es la apertura de un debate que fue debidamente resuelto mediante providencia ejecutoriada, siendo necesario precisar que la naturaleza de la acción de tutela no radica en la generación de una instancia adicional en la que se pretenda imponer posiciones jurídicas eventualmente soslayadas por el juez natural del asunto llevado a conocimiento de la judicatura.

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante mediante memorial del 30 de junio de 2017 allegó impugnación contra el fallo, y como razones de su disenso señaló que no está buscando una instancia superior sino la exigencia de la aplicación objetiva de la interpretación constitucional conforme lo expuso en el libelo, razón por la cual solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 5.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano HERNANDO SILVANO HUANIRI, a través de su apoderada se orienta a reprochar la decisión de la corporación judicial accionada por medio de la cual resolvió en grado de consulta la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Leticia. 6. Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la -decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido por el máximo Tribunal constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. 7.

Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. 8. Descendiendo nuevamente al asunto que ocupa la atención de la Sala, se vislumbra que el demandante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión de la consulta resuelta por la corporación judicial accionada, de acuerdo con el ámbito de su competencia, se encuentre fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues, basta con escuchar el audio de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016, en donde con argumentos claros señaló el juez colegiado para revocar la decisión en torno al reconocimiento hecho por el a quo de los intereses moratorios lo siguiente: “al reconocerse la pensión de vejez bajo los parámetros de la ley 71 de 1988, no había lugar a ordenar el pago de intereses moratorios, pues la pensión no se otorgó estrictamente bajo los parámetros del acuerdo 049 de 1990, el cual permite la aplicación del artículo 141 de la ley 100 de 1993 ante la mora en el reconocimiento y pago de la pensión”.

La anterior fundamentación, sin duda, vislumbra una acertada faceta valorativa de la que se encuentra revestida la actividad de la judicatura, en específico, cuando de resolver la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Leticia se trata, razón por la cual se negará la protección demandada, habida cuenta que la determinación acusada no denota proceder ilegítimo que permita activar el mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CC T-780/06. � CC C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. PAGE 9