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STP14234-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicado Nº 101134 ALEJANDRO QUINTERO ROMERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14234-2018 Radicación Nº 101134 Acta 370 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ALEJANDRO QUINTERO ROMERO, en su condición de Director Ejecutivo del Fondo Nacional del Vivienda, contra el fallo de tutela proferido el 29 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en actuación que vinculó a la Sala de Casación Civil de la Corporación.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral como sigue a continuación: El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera fueron vulnerados por las autoridades accionadas, con ocasión del proceso coactivo radicado número 1100107900020180074100, iniciado en su contra.

Del escrito de tutela y de los documentos que lo acompañan se deduce que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, a través de auto del 21 de marzo de 2017 lo sancionó, en su condición de Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda–Fonvivienda, por el incumplimiento de la orden constitucional proferida dentro de la acción de tutela que promovió María Leonisa Mejía Ardila en contra del referido fondo; que en sede de consulta la Sala de Casación Civil a través de auto del 10 de mayo de 2017, confirmó la decisión; que al haber dado cabal cumplimiento al fallo, solicitó al tribunal «inaplica[r] la sanción», que mediante auto del 1 de junio ulterior, decidió «no ejecutar la sanción»; que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, inició en su contra proceso de cobro coactivo por el valor impuesto como multa en el trámite de desacato, a pesar de la inexistencia del título.

Como consecuencia de lo relatado, implora la protección de los derechos invocados, para que se declare que no incurrió en desacato y se decrete la nulidad del proceso de cobro coactivo y se ordene su consecuente archivo. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, señaló que en auto del 1 de junio de 2017, resolvió no ejecutar las sanciones impuestas al tutelante, a través de la decisión del 21 de marzo del mismo año y confirmada mediante proveído del 10 de mayo siguiente, al darse cumplimiento al fallo de tutela correspondiente. 2. El Secretario de Vivienda Social Hábitat de Cali y los apoderados de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y del Departamento para la Prosperidad Social, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la tutela se interpuso en virtud de un proceso sancionatorio del cual es ajeno la entidad. 3.

La representante de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, además de señalar que adelanta el proceso de cobro coactivo No. 110010790000201800741 en contra del accionante, en virtud de la multa impuesta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en providencia del 21 de marzo de 2017, confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de mayo de la misma anualidad, informó que a la fecha no ha recibido, mucho menos se ha aportado providencia judicial que haya decidido sobre la inaplicación de la multa, por ende se hubiese comunicado la orden de cesar el citado trámite.

De otra parte, precisó que el 28 de junio de 2018 se libró el correspondiente mandamiento de pago. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 29 de agosto de 2018, negando el amparo deprecado, debido a que el accionante no agotó con anterioridad a la interposición de la acción constitucional, el mecanismo legal idóneo para controvertir la actuación que cuestiona y, en tal medida, no es el juez constitucional el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley, que tampoco se justifica en el presente asunto, dado que el tutelante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que exhibiera la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el Director Ejecutivo del Fondo Nacional del Vivienda lo impugnó, insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues al haberse dispuesto la no ejecución de la sanción impuesta por el presunto desacato en el que incurrió, debe culminarse o extinguirse el proceso coactivo que se inició como consecuencia de ello.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar, se amparen los derechos invocados, en consecuencia, se declare la nulidad del trámite procesal adelantado dentro proceso coactivo que se le sigue en su contra. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 29 de agosto 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, se tiene que el accionante pretende que el juez constitucional deje sin efecto el proceso de cobro coactivo No. 110010790000201800741, adelantado por la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en su contra, en virtud de la multa impuesta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en providencia del 21 de marzo de 2017, confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de un trámite de desacato de orden constitucional, pues en su criterio, éste no debe continuar al no existir una obligación clara, expresa y exigible, al declararse la no ejecución de la sanción. 4.

Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 5.

Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5.

Descendiendo al caso sub examine, según lo acreditan los elementos de prueba allegados, el proceso de cobro coactivo que se censura, se encuentra en curso, pues ni siquiera se ha adelantado el trámite de la excepciones, artículo 830 Estatuto Tributario, al estarse notificando el mandamiento de pago ordenado el 28 de junio de 2018, por tanto, será al interior de dicho proceso donde el accionante deberá dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí consideradas, pues este es el escenario propicio para demostrar que no existe título ejecutivo ante la decisión de declarar la no ejecución de la sanción impuesta por el desacato en el que había incurrido, de lo contrario, se desconocerían los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de amparo, en tanto que el juez natural no ha culminado el debate jurídico que se presenta.

En ese orden, se constata la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso de cobro coactivo, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el accionante, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando puede ejercitar a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del mencionado trámite; para citar tan solo un ejemplo, proponer la excepción de la pérdida de ejecutoria del título.

El máximo órgano constitucional frente al particular ha señalado que: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional”.

Luego, es al interior del proceso de cobro coactivo en donde se le definirá acerca de la procedencia del restablecimiento que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado en las instancias ordinarias; donde incluso, en caso de que la decisión que decida el asunto les resulte desfavorable, podrán interponer los recursos ordinarios, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclaman por este medio constitucional. 6.

Debe insistir la Corte en señalar que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen. 7.

Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela se formularon por el accionante devienen improcedentes, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � ARTICULO 830.

TERMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente. � C.C. Sentencia T– 418 de 2003 PAGE 2