Micelio
STP14234-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 76044 BREINER ALONSO MINDINEROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP14234-2014 Radicación No. 76044 (Aprobado Acta No.336) Bogotá. D.C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Coordinador del Grupo Jurídico de COMEB - BOGOTÁ contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por BREINER ALONSO MINDENEROS, presuntamente vulnerado por los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios La Esperanza y Erón Picota, así como los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y de la misma especialidad de Facatativá – Cundinamarca.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Informa el actor que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Esperanza de Guaduas –Cundinamarca desde el día 17 de diciembre de 2013, fecha en la que fue trasladado desde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota.

Aduce que el día 22 de abril de 2014 solicitó a través del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, a su homólogo de Facatativá y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, que fueran remitidos al primero de estos unos cómputos de estudio que tiene aún sin redimir; sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, concedió la protección deprecada al constatar que han trascurrido más de 4 meses sin que las autoridades accionadas dieran una respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante el 4 de marzo y 22 de abril de 2014. LA IMPUGNACIÓN El Coordinador del Grupo Jurídico de COMEB - BOGOTÁ impugnó la anterior decisión manifestando que la Coordinación Jurídica recolectó la información solicitada, la cual, mediante oficio de 8 de septiembre del presente año, se envió a la Directora de la EPC La Esperanza de Guaduas, para su notificación y posterior envío al Juez que vigila el cumplimiento de la pena impuesta al accionante.

Por esa razón solicita se declare la existencia de un hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

Análisis del caso concreto 1. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra parte, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.

Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial. Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario.

Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”. 2.

Se observa que los alegatos de la impugnación tienen como objetivo demostrar la ocurrencia de un hecho superado, debido al envío del oficio de 8 de septiembre de 2014, dirigido a la directora de la EPC La Esperanza de Guaduas, fenómeno jurídico que ocurre, como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, cuando: (…) se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado. 3.

Revisada la documentación anexa al escrito de impugnación se encuentra que, en efecto, el Coordinador del Grupo Jurídico de COMEB – BOGOTÁ, mediante oficio de 8 de septiembre del presente año, envió a la Directora de la EPC La Esperanza de Guaduas, “para su notificación y posterior envío al Juez que vigila el cumplimiento de la pena impuesta al accionante”, los siguientes certificados de computo por trabajo o estudio: i) N° 15456278 Correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de Enero de 2013 al 31 de Marzo de 2013 con un total de 135 horas. ii) N° 15508301 Correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de Abril de 2013 al 30 de Junio de 2013 con un total de 336 horas. iii) N° 15583228 Correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de Julio de 2013 al 30 de Septiembre de 2013 un total de 336 horas, y iv) El Certificado N° 15743296 Correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de Octubre de 2013 al 17 de Diciembre de 2013 un total de 300 horas, fue remitido mediante oficio N° 456 de la oficina de Registro y Control de éste establecimiento a la Oficina Jurídica del EPC LA ESPERANZAS DE GUADUAS con fecha 21 de Julio de 2014.

Adicionalmente, anexó los certificados de calificación de conducta: v) Original N° 4433380 por el periodo entre el 27 de Abril de 2013 y el 26 de Julio de 2013, numero de acta 029 y calificación en el grado de EJEMPLAR. vi) Supletoria de fecha 04 de Septiembre de 2014, por los periodos comprendidos entre el 12 de Febrero de 2103 al 26 de Abril de 2013 en grado de BUENA y entre el 27 de Julio de 2013 al 16 de Diciembre de 2013 en el grado de Ejemplar.

Aunque se evidencia que la información fue enviada a la Directora de la EPC La Esperanza de Guaduas, no se tiene constancia alguna de que la respuesta haya sido comunicada al accionante o que la misma haya sido remitida al juez ejecutor. 4. En vista de lo anterior, y teniendo como fundamento los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues sin la evidencia de que la demandada ha cumplido con su deber de notificar al interesado la respuesta a su petición, dentro del término de tiempo razonable, no puede declararse la existencia de un hecho superado. 5.

En conclusión, no se revocará el fallo impugnado, como lo solicita el recurrente, pues a la fecha persiste la vulneración del derecho de petición que motivó el amparo constitucional. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 28-29 � Fl. 46 � Cfr. Sentencia T-692 de 2 de octubre 2009. � Sentencia T-146 de 2012 � Cfr. Sentencia T-146 de 2012 � Fls. 49-56 1 2