CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14233-2017 Radicación n° 93809 Acta 309 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Pablo Antonio Chivatá Barreto, respecto del fallo proferido el 12 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que se cuestiona.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “El accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, seguridad social, principio de favorabilidad y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, manifiesta que inició el proceso laboral ordinario en contra Colpensiones, con el propósito de que se le reconociera y pagara el incremento a su pensión de vejez del 14% por cónyuge a cargo.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 10 de noviembre de 2016, concedió el aumento solicitado. Inconforme con la anterior la entidad demandada presentó recurso de apelación. El Tribunal accionado conoció la alzada y profirió fallo de 6 de diciembre de 2016, revocando la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar el incremento pensional, al considerar que el mismo había prescrito.
Al respecto, indicó el accionante que se desconoció el precedente judicial y el principio de favorabilidad. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se deje sin efecto la sentencia de 6 de diciembre de 2016 y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta el precedente constitucional.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. No se observaba que el despacho judicial hubiese actuado de manera negligente y tampoco que en la decisión cuestionada olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio. 2.
Dijo al respecto que en la determinación proferida por el Tribunal dentro del proceso adelantado por el actor contra Colpensiones, expuso las razones pertinentes para revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la entidad del pago y reconocimiento del incremento pensional deprecado, al estimar que el término de prescripción previsto en el artículo 151 del C.P. del T. y de la S.S. era aplicable a efectos de extinguir el derecho solicitado cuando la reclamación se efectuaba transcurridos tres años del otorgamiento de la condición de pensionado, posición que estaba en consonancia con lo expresado por esa Sala de Casación, sin que se advirtiera una actuación subjetiva arbitraria, independientemente que se esté de acuerdo o no con la misma. 3.
La decisión estuvo arraigada en argumentos razonables y obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, de ahí que no le era dable al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente como si se tratara de una tercera instancia a la cual se podía acudir para debatir nuevamente un asunto que fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con la finalidad de conseguir un resultado procesal que le resultó adverso en la oportunidad legal. 4.
Frente a las precisiones del actor para que el asunto fuera definido acorde con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, precisó que por regla general las decisiones emitidas en sede de tutela producen efectos inter partes, dado que el recurso de amparo se ejerce a título personal y por lo tanto solo tienen eficacia respecto de las partes intervinientes, “por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos que guarden cierto grado de similitud.” 5.
Agregó que la situación no variaba en razón del principio de favorabilidad aludido por el actor, que para el caso analizado correspondía al in dubio pro operario, puesto que “no se advierte en la providencia censurada la existencia de una “duda” por parte del juzgador, respecto al entendimiento que le impartió a la norma jurídica que estimó aplicable.” 6.
Finalmente, hizo ver que no se atendió el requisito de inmediatez puesto que el accionante intentó conseguir la protección constitucional transcurridos más de 6 meses de haberse proferido la sentencia de segunda instancia, que data del 6 de diciembre de 2016, circunstancia que desvirtuaba la existencia de la violación inminente de los derechos fundamentales demandados y del perjuicio irremediable que hubiese podido causarse a la parte actora.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo y para fundamentar su inconformidad recordó aspectos plasmados en la demanda de tutela y que tienen relación con la aplicación del principio de favorabilidad, a fin de dirimir el conflicto de interpretaciones respecto de una misma norma, y de la imprescriptibilidad del derecho pensional, incluido allí el incremento del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente.
En punto del requisito atinente con la inmediatez, luego de referir diversas citas jurisprudenciales al respecto, señaló que no se había establecido un plazo para la procedencia del amparo, sino uno razonable que debía verificarse por parte del juez teniéndose en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas del caso particular. 4. CONSIDERACIONES 1.
Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el actor, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. En efecto, conforme lo precisó la Sala Laboral, el Tribunal al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, dando aplicación al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concluyó que el derecho pretendido por el demandante había expirado en atención a que la reclamación se había presentado pasados tres años de haberse reconocido la pensión, razones que se estimaron suficientes para revocar la decisión y en su lugar absolver a la entidad demandada de las pretensiones. 5.
Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. 6.
En ese orden de ideas, contrario al parecer del censor, no está su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.
Ahora, frente a la aplicación del principio de favorabilidad que implora el recurrente, la Sala acoge los planteamientos que al respecto adujo la Sala Especializada en el fallo que se revisa, por eso vale la pena reiterarlos: Situación que no varía en virtud del principio de la favorabilidad a que alude el peticionario, como postulado proteccionista y tuitivo del derecho laboral, y que realmente en el presente asunto sería el de in dubio pro operario, por cuanto, tal como lo precisó esta Sala en sentencia CSJ SL, 15 Feb 2011, Rad. 40662, este «…se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo;
(ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado», condición que no se cumple en el presente evento, toda vez que no se advierte en la providencia censurada la existencia de una «duda» por parte del juzgador, respecto al entendimiento que le impartió a la norma jurídica que estimó aplicable. 9.
Los anteriores argumentos resultas suficientes para denegar la protección denegada, por lo tanto, innecesario se hace entrar a examinar el cumplimiento o no del requisito de inmediatez. 10. Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10