Radicado Nº 101070 J.W.L.M. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14232-2018 Radicación Nº 101070 Acta 370 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de tutela de 22 de agosto de 2018, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida e integridad personal de los que es titular J.W.L.M.[footnoteRef:1] vulnerados por la citada institución, en actuación que vinculó a la Fiscalía 70 Especializada de Medellín y al Director del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionario de la Fiscalía. [1: Como quiera que en el presente caso el actor y su familia estuvieron vinculados al Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal, atendiendo el principio de la estricta reserva de la información contenido en el numeral 5º del artículo 3º de la Resolución 5101 de 2008, mediante la cual el Fiscal General reglamentó dicho programa, la suprimirá los nombres, así como cualquier dato e información que permita identificar al actor.]
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal A quo como sigue a continuación: El ciudadano JWLM, acudió al presente trámite de amparo a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y para ello señaló lo siguiente: (i) en el año 2016, 2017 y 2018, el accionante colaboró con la Fiscalía General de la Nación en la captura de 29 cabecillas de la banda criminal “LOS TRIANA”;
(ii) por medio de fotografías y declaraciones, el señor LM identificó a varios delincuentes, los cuales manifiesta no han sido capturados, toda vez que se adelantan investigaciones para su posible captura; (iii) La Fiscalía General de la Nación, en cabeza del Director del programa Dr. Jaime Enrique Pinillos Ramírez, desvinculó del programa de protección de testigos al accionante sin notificarle por escrito impidiéndole ejercer los recursos legales que tiene derecho, violando así sus derechos fundamentales.
Ya que ha sido amenazado de muerte por la banda criminal, quienes también desplazaron a toda su familia; (iv) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la ciudad de Bucaramanga, adelanta el proceso de restablecimiento de derechos de sus 3 hijos menores de edad, los cuales debido a la desvinculación del programa de protección de testigos, interrumpe el proceso de entrega de sus hijos;
(v) el 26 de julio de la presente anualidad, manifiesta que fue desvinculado del programa y tuvo que dormir en la calle exponiendo su vida, toda vez que tiene conocimiento que en la ciudad opera el grupo y se encuentran unos integrantes de la banda “Los Triana”; (vi) el señor L. M. manifestó que se encuentra en delicado estado de salud, por cuanto tiene implantado un marcapasos, además presenta un alto grado de estrés, por lo que considera que la Fiscalía lo ha atizado, para sacarle información ofreciéndole supuestamente una recompensa, lo cual hasta la presente no se le ha entregado por su colaboración, de igual forma expresa temor por su familia, ya que no han sido vinculados al programa para salvaguardar su vida;
(vii) empeñó un televisor perteneciente a la sede donde se encontraba por valor de $150.000, toda vez que perdió el dinero suministrado para su manutención por parte del programa de protección de testigos. En ese sentido el accionante manifestó que informó de esa perdida, pero no recibió apoyo para obtener sus alimentos; (viii) considera que el error que tuvo no da lugar a su desvinculación del programa de protección de testigos de la Fiscalía, teniendo en cuenta que su vida corre peligro y estando sin protección lo expone a algún tipo de atentado sobre todo en la ciudad de Barranquilla, ya que residen varios integrantes de esta peligrosa banda delincuencia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción de tutela, el Tribunal ordenó correr traslado a las entidades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.
El Director de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, inició explicando en qué consiste el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionario de la Fiscalía, para luego realizar un recuento del proceso protectivo del accionante, que inició el 1º de diciembre de 2015 y que culminó el 25 de julio de 2018, ante los reiterativos incumplimientos a los deberes y obligaciones adquiridos – aportó copia de las actas y resoluciones a través de las cuales corrobora sus afirmaciones-.
Aseguró que el Programa desplegó todas las herramientas con las que cuenta para proteger al actor y atender los diversos requerimientos que éste elevaba, es más, tuvo consideración y no ejecutó su expulsión en precedencia, pues fueron muchos los informes presentados que dejaban entrever que el protegido no colaboraba en lo mínimo para su propia seguridad.
Aclaró que para la Dirección no es posible brindar protección a una persona que no desea realmente ser protegida y así lo deja ver su rebeldía y negligencia frente a las medidas de protección que le son ofrecidas. Advirtió que los hechos expuestos y que el actor pretende presentar como vulneradores de sus derechos fundamentales son totalmente contradictorios a la realidad y a lo que el Programa tuvo que asumir para intentar materializar la medida de protección, por ello no sería acertado acoger nuevamente al señor J.W.L.M., toda vez que no sigue las reglas ni siquiera aquellas dirigidas a su cuidado.
Razones por las que solicitó negar el amparo invocado. 2. El Fiscal 70 Especializado de la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado de Medellín, refirió adelantar investigación contra la estructura criminal conocida como «Los Triana», lográndose la captura de un número considerable de integrantes, ello gracias a las delaciones dadas por varios testigos, entre ellos, el señor J.W.L.M. Precisó que, en virtud de la colaboración de dicho ciudadano ha solicitado en varias oportunidades a la Unidad Nacional de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía su vinculación, oficina que luego de realizar los respectivos estudios de amenaza y riesgo ha considerado que su aporte ha sido eficaz y como tal ha procedido a su vinculación. Señaló que si bien tuvo conocimiento que J.W.L.M. abandonó voluntariamente el programa, desconociendo las razones, posteriormente por solicitud que realizara el despacho fiscal fue nuevamente reintegrado.
Precisó que el 2 de agosto de 2018 recibió el oficio radicado 20181100083491 de 23 de julio de 2018, suscrito por el Director de la Unidad de Protección y Asistencia de la Fiscalía, en el que se le informa que el accionante había sido expulsado del programa por presentar graves conductas que van en contravía del manual de convivencia, anotando que la información tiene carácter de reservado, por lo cual desconoce las razones de tal circunstancia. Finalmente señaló que es la Unidad de Protección y Asistencia de la Fiscalía quien debe soportar y fundamentar si al tutelante se le respetaron las garantías constitucionales y legales. 3.
Las demás autoridades judiciales guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto. EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 22 de 2018, concediendo el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad del actor, en consecuencia, le ordenó a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación «reintegre al Programa y adelante las gestiones pertinentes a fin de obtener el consentimiento informado de accionante JWLM para someterse al tratamiento de rehabilitación correspondiente y le garantice la rehabilitación por el término de un (1) año. En caso de no existir voluntad por parte del accionante en su rehabilitación, la entidad accionada quedará exonerada de cualquier responsabilidad ».
En sustento señaló que no es posible que el Estado deje sin protección a una persona que presenta flagelo de drogadicción y quien además aún se encuentra en peligro y debe ser amparada en el programa de protección. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el Director de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación manifestó oportunamente su voluntad de impugnarlo, reiterando que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, mucho menos haber incurrido en error al haber excluido al actor del Programa, en tanto se han desplegado todas las herramientas, procedimientos para brindar las medidas y asistencias que requiere, es más, se tuvo una altísima consideración con él, no obstante, fueron sus continuos y reiterados incumplimientos lo que conllevó finalmente a adoptar la decisión censurada, sin que pueda la Institución asumir la exposición repetitiva de las conductas que incrementan el riesgo.
Aseguró que el Programa actualmente no tiene convenios o contratos con instituciones especializadas en rehabilitación para consumidores de sustancias estupefacientes o alcohol, toda vez que sus recursos se encuentran reducidos, en consecuencia, ordenársele que procedan en los términos ordenados en el fallo de primera instancia, iría en contravía de los derechos fundamentales de las aproximadamente 1700 personas que se encuentran cobijadas con medidas de protección, máxime cuando ha sido la misma Corte Constitucional la que ha indicado que dichas enfermedades deben ser atendidas en forma integral por las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud o las instituciones públicas o privadas especializadas para el tratamiento de dichos trastornos. Reitera que no es posible brindar protección a una persona que no desea realmente ser protegida, pues así lo deja entrever la rebeldía y negligencia del actor frente a las medidas de protección que le son ofrecidas.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado para que en su lugar, se declare la improcedencia de la acción constitucional. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 22 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional. 2.
Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que lo pretendido por J.W.L.M., es que se ordene a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, disponga su reincorporación al programa de protección, en tanto afirma que su vida e integridad personal corren peligro dada la colaboración que ha realizado a la justicia denunciando e identificando los integrantes de la banda delincuencial denominada «Los Triana», tal cual incluso lo ratificó la Fiscalía 70 Especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado de la ciudad de Medellín. 4.
Sobre el tema, la Corte rememora lo consagrado en el numeral 7º del artículo 250 de la Constitución Nacional que ordena a la Fiscalía General de la Nación, entre otras, «velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal […]». De esta manera, en primer lugar, corresponde al legislador la definición de los programas y estrategias orientados a satisfacer ese propósito, y en segundo lugar, a las entidades que por mandato constitucional y legal tienen deberes especiales en esa materia.
Fue así que se expidió la Ley 418 de 1998, cuyo artículo 67, modificado por el artículo 4 de la Ley 1106 de 2006, creó con cargo al Estado y bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación el «Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía», dirigido a otorgarles protección integral y asistencia social, al igual que a sus familiares, cónyuge y/o compañero(a), el cual fue reglamentado por el Fiscal General, inicialmente, mediante Resolución 0-5101 del 15 de agosto de 2008, pero ante la insuficiencia de la normativa, se expidió la Resolución 0-1006 del 2 de abril de 2016.
Ahora, el artículo 2º de la Resolución 0-5101, refiere que el Programa tiene por objeto otorgar medidas de seguridad a favor de las víctimas, testigos e intervinientes, los fiscales y los servidores de la entidad «cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión, o sus vidas corran peligro, por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, siempre que el riesgo sea calificado como extraordinario o extremo ».
Dichas medidas se podrán hacer extensivas al grupo familiar de los sujetos mencionados. La precitada resolución, también dispone que el análisis de procedencia de la solicitud de incorporación corresponde al Director del Programa, o a su delegado, quien definirá la vinculación o no de la persona, con base en el resultado de la evaluación del riesgo que realiza el Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia[footnoteRef:2].
De esta manera, el ingreso al Programa no es automático, sino que, por el contrario, depende de los estudios que efectué la entidad sobre las circunstancias específicas que motivan la solicitud de protección, la procedencia de la petición y del grado de riesgo y las condiciones del solicitante y, eventualmente, de su familia[footnoteRef:3]. [2: Artículos 14 a 16. ] [3: Cfr. CC ST-719 de 2003.] En ese orden, la única autoridad que puede determinar el grado de eficacia de un testimonio, la pertinencia de incluir a una persona en el programa de protección de testigos y su nivel de riesgo, así como su desvinculación, es la Fiscalía General de la Nación, lo que no significa que tales determinaciones puedan adoptarse de manera arbitraria, sino que deben motivarse a partir del análisis que se haga de la situación particular del individuo o grupo familiar sometido al Programa y de la verificación de criterios objetivos.
No está demás precisar que « el individuo que ingresa a un programa de protección ha de partir de la base de que se coloca en una situación de especial sujeción ante el organismo estatal encargado de su amparo. Y este hecho implica, incluso, que el testigo puede verse sometido a restricciones en el ejercicio de algunos de sus derechos fundamentales, restricciones sobre las cuales cabe advertir que no deben afectar el núcleo esencial de los derechos y han de mantenerse dentro de los cauces de lo razonable y lo proporcional…» [footnoteRef:4]. [4: Ver, sentencia T-242 de 1996.] Por otro lado, en cuanto a la permanencia o la desvinculación del Programa, la resolución citada advierte que el protegido será el responsable de las consecuencias que se deriven de la inobservancia de las obligaciones anotadas en el acta de compromiso[footnoteRef:5].
De ahí que, cuando se trata del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que el protegido adquirió al momento de suscribir el acta mencionada[footnoteRef:6], la Resolución 0-5101 prevé que procede la exclusión unilateral del Programa[footnoteRef:7]. Esta medida de exclusión deberá estar soportada en un informe en el que el funcionario competente advierta la falta cometida por el protegido, haciendo relación detallada y concreta de las razones de violación de dichas obligaciones. [5: Resolución 0-5101 de 2008, artículo 8, parágrafo. ] [6: Artículo 19, numeral 1°, ibídem.] [7: Artículo 27, ibídem.] Sin embargo, debido al impacto que causa sobre los bienes jurídicos de los protegidos el retiro de las medidas de protección, la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, no está facultada para disponer la exclusión del Programa como primera respuesta al incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el protegido y su familia, por el contrario, le corresponde en ejercicio de su posición de garante, adoptar las medidas necesarias para remediar y prevenir nuevas infracciones y como último recurso disponer el retiro; esto, con mayor razón, cuando las condiciones de riesgo no han variado.
La Corte Constitucional en la sentencia T-184 de 2013 consideró sobre el particular: « aunque el obrar del actor es reprochable, y la accionada obró acorde con las normas aplicables, no es menos cierto que la relevancia que tiene el aquí demandante para los procesos penales en los cuales voluntaria y cumplidamente ha colaborado –incluso aún después de su exclusión-, y el alto riesgo que de allí se desprende para su vida, integridad y seguridad personal y la de su familia, no relevan la obligación del Estado, en su posición de garante, de darles la adecuada protección; máxime cuando su obrar colabora con la adecuada administración de justicia. ”.
En conclusión, la posible sanción por el incumplimiento a las obligaciones y deberes adquiridos debe atender a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de tal manera que se preserve el núcleo esencial de los derechos involucrados. 5. Descendiendo al caso en concreto y confrontados los elementos allegados al presente trámite, el demandante por solicitud de la Fiscalía 70 Especializada de Medellín, atendiendo la colaboración que estaba prestando en la desarticulación de la estructura criminal conocida como «Los Triana», el 2 de mayo de 2016 fue incluido provisionalmente en el Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación, por el término de 3 meses; luego el 11 de agosto de la misma anualidad, se le incorporó definitivamente con un programa de protección física, teniendo en cuenta su participación eficaz en el mencionado proceso.
Posteriormente, el 19 de septiembre de 2017, el Programa mediante acta No. 2017-1100059343, excluye de manera unilateral al accionante, ante el incumplimiento de los deberes adquiridos, «abandonar la sede de vivienda»[footnoteRef:8], «estado de alicoramiento avanzado»[footnoteRef:9]; sin embargo, ante solicitud del Fiscal 70 Especializado de Medellín, el 4 de enero de 2018 J.W.L.M., se le otorgó nuevamente la medida de protección física. [8: Radicado 20161100052394 del 28 de junio de 2016. «Se presenta novedad protagonizada por el titular y su familia, al no encontrarse en la sede de vivienda asignada para su seguridad…, evidenciándose un comportamiento reiterativo, además del daño al inmueble y solicitud de dinero prestado a personal de la Fiscalía».] [9: «Con informe de novedad de fecha 4 de agosto de 2017, se da a conocer que en revista de seguridad el 3 de septiembre de 2017, el titular fue visitado por el agente de seguridad, toda vez que escuchaba personas dentro de la vivienda, viéndose obligado a ingresar con la llave personal, hallado a dos personas desconocidas en la sede dispuesta para su protección, no obstante el titular no se encontraba, al indagar con las personas halladas informan que estaban departiendo con el señor L.M., la entrada al lugar deja como resultado el hallazgo de envases de bebidas embriagantes, posteriormente llega el mencionado en un estado de alicoramiento avanzado…»-] Ahora bien, el 25 de julio de 2018 la Unidad de Protección excluye nuevamente al demandante, al presentar graves conductas que van en contravía del manual de convivencia, «empeñar el televisor que sirve a la sede dispuesta para su protección, incurriendo de manera presunta en la comisión de un delito, tergiversar información, divulgar los datos de su ubicación a la compraventa o casa de empeño, vulnerando su seguridad»[footnoteRef:10]. [10: Acta de Exclusión Radicado No. 01761E.
Fl. 55-58 C.O. 1.] De acuerdo con lo anterior, la Sala no observa de qué manera la entidad accionada haya vulnerado derechos fundamentales del actor, pues primero se constató el obrar irregular del actor, y con fundamento en el injustificado incumplimiento de las obligaciones que le eran propias, encontró objetivamente demostrada una causal para su exclusión, en tanto no acató las recomendaciones que le fueron formuladas en materia de seguridad; así como que no observó un comportamiento ético, moral, personal y social ejemplar.
Desde luego que la Sala no desconoce que el obrar del actor es reprochable, y la accionada obró acorde con las normas aplicables, sin embargo, no es menos cierto que la relevancia que tiene el aquí demandante para el proceso penal en el cual voluntaria y cumplidamente ha colaborado, y el alto riesgo que de allí se desprende para su vida, integridad y seguridad personal, no relevan la obligación del Estado, en su posición de garante, de darle la adecuada protección; máxime cuando su obrar colabora con la adecuada administración de justicia. Ha de recordar la Sala que la Fiscalía 70 Especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado, fue enfática en señalar que «luego de realizar los respectivos estudios de amenaza y riesgo se ha considerado que su aporte ha sido eficaz» en la captura de un número considerable de la estructura criminal conocida como «Los Triana», «ello gracias a las delaciones dadas por varios testigos entre ellos el señor J.W.L.M.» que opera en la ciudad de Medellín. En ese contexto, aunque no se evidencia una arbitrariedad en el obrar de la Oficina de Protección y Asistencia accionada, el Estado, en este caso está en la obligación de brindar la protección requerida, máxime cuando está acreditado el riesgo que implica para el demandante continuar colaborando con la administración de justicia, razones por la habrá de confirmarse el amparo concedido[footnoteRef:11]. [11: La Corte Constitucional en la Sentencia T-184 de 2013, en un caso donde un ciudadano interpuso una tutela contra la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales a vida, a la seguridad y a la integridad personal, presuntamente vulnerados al haberlo excluido del programa de protección de víctimas y testigos, por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas al momento de ser vinculado al mismo, tuteló dichos derechos fundamentales al concluir que «aunque no se evidencia una arbitrariedad en el obrar de la Oficina de Protección y Asistencia accionada, considerando la necesaria participación en los procesos penales y el grave riesgo que ello implica para el demandante …, el Estado, en este caso mediante la referida oficina, debe brindarle la protección requerida.».] 6.
No obstante, con lo que si no puede estar de acuerdo la Sala, es con la orden emitida por el Tribunal de Instancia, ya que no es cierto que los incumplimientos del actor obedezcan a la enfermedad que padece «flagelo de la drogadicción», pues en ningún momento dentro del informe de novedad elaborado por el agente a cargo del caso y que conllevó a que fuera excluido del programa, se manifiesta dicha circunstancia, por el contrario, se hace referencia es a una necesidad personal que tuvo que enfrentar en aquel momento, así como su rebeldía y negligencia frente a las medidas de protección que le eran ofrecidas, además, como se indicara en párrafos anteriores, la Fiscalía General de la Nación es quien goza de autonomía legal en la evaluación sobre la idoneidad y eficiencia de la colaboración prestada y también respecto del tipo de beneficios que se pueden conceder y en torno a la protección que merecen los testigos, víctimas e intervinientes dentro del proceso penal y los propios funcionarios judiciales, no pudiendo el juez de tutela entrometerse en dichos asuntos, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.
En ese orden de ideas, se ordenará a la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, active la ruta de atención al usuario en el sentido de llevar a cabo un nuevo estudio técnico de evaluación de amenaza y riesgo a efectos de establecer el cumplimiento de los requisitos de «conexidad entre el presunto riesgo y la colaboración para con la administración de justicia, motivación, correspondencia, subsidiariedad, importancia del testimonio», y determine la viabilidad o no la reincorporación de J.W.L.M. al Programa de Protección Física del cual fue excluido. 7.
En ese sentido la sentencia impugnada será modificada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, no obstante, el mandato impuesto a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, será modificada en el sentido de ordenarle que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, active la ruta de atención usuario en el sentido de llevar a cabo un nuevo estudio técnico de evaluación de amenaza y riesgo a efectos de establecer el cumplimiento de los requisitos de «conexidad entre el presunto riesgo y la colaboración para con la administración de justicia, motivación, correspondencia, subsidiariedad, importancia del testimonio», y determine la viabilidad o no de la reincorporación de J.W.L.M. al Programa de Protección Física del cual fue excluido.
Segundo: Por Secretaria de la Sala, remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. Tercero: Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18