PAGE Radicado No. 101084 MISAEL ALBERTO SALAZAR BARRIOS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14230-2018 Radicación Nº 101084 Acta 370 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante MISAEL ALBERTO SALAZAR BARRIOS contra el fallo de tutela de 18 de septiembre de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual le tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data, vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial, la Fiscalía 197 Seccional Unidad de Administración Pública y el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá. Al presente trámite constitucional fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y la Oficina de Apoyo Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
ANTECEDENTES Se delimitaron por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá así: Interpuso acción de tutela MISAEL ALBERTO SALAZAR BARRIOS, para invocar protección de su derecho fundamental al debido proceso, en razón de que el pasado 30 de agosto le fue restringida su salida del país en el Aeropuerto Internacional El Dorado, porque según funcionarios de Emigración, le registraba un impedimento para emigrar en la base de datos de la Policía Nacional por orden de la Fiscalía 197 Seccional adscrita a la Unidad de delitos contra la Administración Pública.
Al preguntar en la Unidad Tercera de la Fiscalía, le indicaron que la Fiscalía 197 ya no existía y que mediante oficio 5385 del 25 de julio de 1996 remitieron el asunto al Juzgado 55 Penal del Circuito. Sin embargo, ni en la Dirección Seccional de Administración Judicial ni en la Oficina de Archivo Central figura su nombre, ni los datos del proceso.
Por tanto, solicitó ordenar a “Migración del Aeropuerto el Dorado” y a la Policía Nacional, revocar el impedimento para salir del país. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.
El Fiscal Jefe de la Unidad de Administración Pública de Bogotá, indicó que consultado el sistema misional Progasig y las bases de datos de la extinta Unidad Tercera, se pudo verificar que la Fiscalía 197 Seccional adelantó investigación bajo el radicado 182850 por el delito de falsedad contra MISAEL ALBERTO SALAZAR BARRIOS, proceso dentro del que se emitió resolución de acusación, motivo por el que mediante oficio del 25 de julio de 1996 se remitieron las diligencias a los Jueces de Conocimiento Reparto, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá. 2.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, precisó que dispuso la búsqueda minuciosa en el archivo sistematizado de reparto SARJ Ley 600 de 2000, implementado a partir del 1º de abril de 2003, sin encontrarse información alguna sobre el proceso aludido por el accionante, razones por las que solicitó su desvinculación del presente trámite, máxime cuando la Oficina de Administración y Apoyo Judicial Paloquemao no conserva en custodia ninguna clase de procesos, ya que dicha función se encuentra asignada al Grupo de Archivo. 3.
La Coordinadora de la Unidad de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación, señaló que verificada la información vigente de la base de datos SIAN Nacional, a la fecha no se registran decisiones vigentes a nombre de MISAEL ALBERTO SALAZAR BARRIOS. 4. El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que revisado el sistema de gestión respecto al ciudadano MISAEL ALBERTO SALAZAR BARRIOS, no se encontró registro coincidente con los parámetros de búsqueda; situación que igualmente se presentó en los registros de los procesos denominados como “Hecatombe”, esto es, todos los que datan antes del año 2002, fecha de implementación del sistema SIGLO XXI. 5.
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol, inició señalando que consultado el módulo de radicación del sistema operativo SIOPER no se encontró registro alguno que sumariamente demuestre que el accionante o alguna autoridad judicial hayan radicado escrito petitorio adjuntando la providencia judicial o el auto que permita llevar a cabo la actualización de sistema de información en debida forma.
No obstante, aclaró que consultado el sistema de información que administra dicha dirección con los nombres, apellidos y documento de identificación del accionante, se encontraron dos registros, el primero referido a una sentencia condenatoria emitida el 17 de julio de 1991 por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, y en la que condenó a 30 meses de prisión por los delitos de estafa y falsedad en documento privado, en la cual se le concedió la suspensión condicional de la pena.
El segundo, y el segundo un registro en el que la Fiscalía 197 Seccional, Unidad Tercera de Administración Pública y Justicia, mediante oficio 8697 del 28 de septiembre de 1995, radicado 182850, solicitó que se le impidiera la salida del país, sin que el mismo haya sido actualizado. Señaló que en virtud del Decreto 233 del 1º de febrero de 2012 y la Resolución No. 05839 del 31 de diciembre de 2015, es administradora de la información que remiten las autoridades judiciales competentes a nivel nacional, en tal sentido, la dirección tan solo se encarga de coordinar, orientar, actualizar y hacer seguimiento a los datos que reposan en el sistema de información previo requerimiento de las autoridades competentes, en consecuencia, hasta tanto no se disponga por los despachos judiciales que ordenaron el registro de las mencionadas anotaciones las mismas no pueden ser modificadas o actualizadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El 18 de septiembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, accedió al amparo invocado, ordenándole a la Jefatura de la Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía que en el término de 48 horas « rinda informe detallado del caso radicado No. 182850 a la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao, para que ésta envía la actuación al Juzgado que haya asumido el extingo Juzgado 55 Penal del Circuito, con el fin que se reconstruyan las diligencias y se informe lo pertinente a la medida de prohibición de salir del país impuesta al accionante, lo cual deberá comunicarse a la Policía Nacional…».
En sustento señaló, que aunque ciertamente la autoridad judicial que conoció del caso objeto de censura debió informar lo pertinente a la cancelación o extensión de la medida restrictiva, no surge procedente para el juez de tutela ordenar que cancele la anotación de impedimento para salir del país ante la subsidiariedad y residualidad de la acción. IMPUGNACIÓN Notificado del fallo el accionante lo impugnó insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues aunque se reconoce la transgresión de éstos no se adoptan medidas efectivas para su reivindicación, en tanto, se ordena reconstruir una actuación por parte de unos despachos judiciales que ya no existen; precisamente por ello, fue que solicitó la protección de sus garantías.
En ese sentido, solicitó modificar la sentencia en el sentido de «proteger verdaderamente mis derechos fundamentales… suspendiendo la orden de impedimento para salir del país…» CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 18 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. 2.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.
En el presente asunto, MISAEL ALBERTO SALAZAR BARRIOS considera lesionados sus derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas al negarle la cancelación de la medida restrictiva de salir del país que se registra en su contra en las bases de datos de la Policía Nacional, no obstante, la misma haber perdido vigencia. 4. Al respecto, lo primero que habrá de señalarse que es ciertamente el hábeas data consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ella se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, siendo imprescindible que en la recolección tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales.
En materia penal «los antecedentes penales (i) son considerados datos negativos, (ii) poseen el carácter de información pública, (iii) son producto de la imposición de una sanción, mas no una pena en sí misma, y (iv) se originan en la obligación constitucional de crear un banco de datos en el que se constate la existencia de hechos delictivos atribuibles a una persona», cuya base de datos se encontraba administrada por el extinto DAS, ahora por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
Es importante destacar que la información contenida en la base de datos sobre antecedentes penales resulta indispensable al momento de expedir el certificado judicial, además de que la misma sirve como (i) prueba cuando lo que se busca es establecer si existen o no inhabilidades para el acceso a la función pública y/o para contratar con el Estado, (ii) referencia para la dosimetría penal u otras circunstancias de la ejecución de la ley penal y (iii) coadyuva al establecimiento del grado de peligrosidad de un individuo y su historial criminal, en materia de inteligencia y contrainteligencia. Así las cosas, la totalidad de los datos allí contenidos resultan valiosos no solo para el Estado, sino también para los particulares.
Ahora, cuando se pretende suprimir alguno de los datos recopilados en esa membrana informativa, el máximo órgano constitucional ha señalado: Para la Corte, la facultad de supresión, como parte integrante del habeas data, tiene una doble faz. Funciona de manera diferente frente a los distintos momentos de la administración de información personal.
En una primera faceta es posible ejercer la facultad de supresión con el objeto de hacer desaparecer por completo de la base de datos, la información personal respectiva. Caso en el cual la información debe ser suprimida completamente y será imposible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida (esta es la idea original del llamado derecho al olvido).
En una segunda faceta, la facultad de supresión puede ser ejercitada con el objeto de hacer desaparecer la información que está sometida a circulación. Caso en el cual la información se suprime solo parcialmente, lo que implica todavía la posibilidad de almacenarla y de circularla, pero de forma especialmente restringida. La Corte aduce que es precisamente la facultad de supresión parcial de la información la que se aplica como una alternativa para conciliar varios elementos normativos que concurren en el caso de la administración de información personal sobre antecedentes penales.
Ello por cuanto, de un lado, la supresión total de los antecedentes penales es imposible constitucional y legalmente; y de otro, debido a que la circulación indiscriminada de la información personal, que es considerada un dato negativo, sin fines constitucionales precisos y con el potencial de generar discriminación a las libertades, habilita al sujeto cuya información es administrada para que, mediante el ejercicio del habeas data, solicite la supresión relativa de la misma.
Por consiguiente, no es posible suprimir de manera total la información personal que sobre antecedentes penales reposen en la base de datos administrada por la autoridad encargada, pero sí es posible suprimir de manera relativa algunos datos negativos puestos en circulación, eso sí, previo pronunciamiento de la autoridad judicial. 5. Por otra parte, debe recordarse es obligación de los funcionarios judiciales informar la ejecutoria de las sentencias que impongan una pena o medida de seguridad al INPEC, o en su defecto, aquellas que extinguen la acción o sanción, a la Registraduría Nacional de Estado Civil y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, sin que dichos administradores de información estén facultados para cancelar, modificar, corregir o suprimir registros sin expresa orden de la autoridad judicial competente. 6.
En el presente caso, de conformidad con los elementos de prueba, se conoce que contra MISAEL ALBERTO SALAZAR BARRIOS figura vigente un medida restrictiva de salir de país expedida por la Fiscalía 197 Seccional de la Unidad Tercera de Administración Pública y Justicia de Bogotá, en el proceso radicado 182850, que se le adelanta por el delito de falsedad, comunicada por esa entidad mediante oficio 8697 de 28 de septiembre de 1995, según la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL sin que le haya sido reportada por alguna autoridad judicial sobre la pérdida de vigencia de la misma.
Durante el ejercicio del derecho de contradicción, esa entidad reportó que no está en sus atribuciones modificar unilateralmente la información de las bases de datos sin contar con una autorización judicial que así lo acredite. Ahora, la Fiscalía General de la Nación, a través del jefe de la Unidad de Administración Pública de Bogotá, indicó que consultado el sistema misional Progasig y las bases de datos de la extinta Unidad Tercera, se pudo verificar que la Fiscalía 197 Seccional adelantó investigación bajo el radicado 182850 por el delito de falsedad contra MISAEL ALBERTO SALAZAR BARRIOS, proceso dentro del que se emitió resolución de acusación, motivo por el que mediante oficio del 25 de julio de 1996 se remitieron las diligencias a los Jueces de Conocimiento Reparto, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, desconociendo la decisión adoptada finalmente.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, precisó que dispuesta la búsqueda minuciosa en el archivo sistematizado de reparto SARJ Ley 600 de 2000, no se encontró información alguna sobre el proceso aludido por el accionante, aspecto que igualmente ocurrió al verificar la base de datos SAIDOJ SIGLO XXI Entonces, cierto es que a la fecha se desconoce el paradero del expediente No. 182850 en el que fue dispuesta la medida cautelar contra el accionante, de ahí que no se haya podido corroborar la vigencia de la restricción, resultando esa situación contraria a los derechos del interesado, al ser responsabilidad de la administración de justicia no solo propender por lograr la ubicación del expediente, sino también mantener actualizada la información judicial, en especial, cuando de medidas restrictivas se trata, ante las autoridades pertinentes. 7.
De ahí que se comparta la postura acogida por el A quo, en el entendido de reconocer que esa específica situación le genera al actor una afectación de sus derechos fundamentales, al no encontrarse al día la información que legalmente corresponde, siendo en consecuencia, correcta la afirmación del Tribunal a indicar que impera el reconocimiento de los derechos fundamentales invocados por esta senda constitucional, en especial al habeas data, ante la flagrante incertidumbre sobre el estado actual de su situación jurídica por el extravío del expediente contentivo de la actuación de que se trata.
Y es que echa de menos la Sala las gestiones que al respecto se hayan podido realizar por los accionados para esclarecer la situación, la cual será descifrada una vez se puedan verificar los datos que obren en el expediente, para poder resolver la petición del accionante, y allí determinar la vigencia o no de la orden de captura que se le reporta, sin que se cuenten en la actualidad con los suficientes elementos de prueba que permitan realizar aseveraciones en punto de su situación jurídica.
En ese sentido, hasta que no se logre la ubicación o la reconstrucción del expediente que permita verificar el estado actual del mismo y las órdenes allí dispuestas, esto es, hasta tanto no sea superado el extravío de la actuación, no podrá resolverse de fondo sobre los efectos definitivos de la aprehensión que se le reporta, y en esa medida deberán destinarse las órdenes constitucionales para zanjar tal situación. 8.
Por consiguiente, la Sala impartirá confirmación al amparo constitucional reclamado, por las consideraciones anteriores; sin embargo, modificará el numeral «Segundo» de la sentencia impugnada de cara a zanjar la vulneración, pues si bien la medida restrictiva fue proferida por la Fiscalía 197 Seccional de Bogotá, cierto es que tal actuación luego fue puesta en conocimiento del extinto Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, siendo esa la autoridad ante la cual el proceso se encontraba a disposición. 9.
Así las cosas, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca y a la Oficina de Archivo Central, que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de este fallo, proceda a ubicar el expediente, disponer el desarchivo y remitirlo a la autoridad competente, o en su defecto, iniciar el correspondiente trámite de reconstrucción, para que sea el juez competente (en turno por reparto en categoría de circuito penal del que conoció) el que determine la vigencia o no de la medida restrictiva aquí examinada y disponga la respectivas comunicaciones a las autoridades correspondientes, para que se actualicen las bases de datos.
Por lo demás, en aras de no causar un perjuicio irremediable, de cara a asegurar la efectividad del derecho fundamental al habeas data del actor, se dispondrá que a través de la Jefatura de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia y contra los Mecanismos de Participación Democrática de Bogotá, en el término de 24 horas, siguientes a la notificación de este fallo, se ordene la suspensión provisional de la restricción de salida del país que se registra contra CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, hasta tanto se determine por parte de juzgado de conocimiento la vigencia o no de dicha medida, luego de superarse el extravío del expediente, lo cual deberá comunicar de inmediato a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL para que proceda de conformidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Modificar el numeral «SEGUNDO» del fallo impugnado, en el sentido de: (i) ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca y a la Oficina de Archivo Central, que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de este fallo, procedan a ubicar el expediente, disponer el desarchivo y remitirlo al Juez Penal del Circuito - Reparto, o en su defecto, iniciar el correspondiente trámite de reconstrucción, para que sea el juez competente el que determine la vigencia o no de la orden restrictiva que registra MISAEL ALBERTO SALAZAR BARRIOS y disponga la respectivas comunicaciones a las autoridades correspondientes, para que se actualicen las bases de datos.
Y, (ii) DISPONER que a través de la Fiscalía Jefatura de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia y contra los Mecanismos de Participación Democrática de Bogotá, en el término de 24 horas, siguientes a la notificación de este fallo, se ordene la suspensión provisional de la restricción de salida del país que se registra contra CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, hasta tanto se determine por parte de juzgado de conocimiento la vigencia o no de dicha medida, luego de superarse el extravío del expediente, lo cual deberá comunicar de inmediato a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL para que proceda de conformidad. 2.
Confirmar en todo lo demás el fallo impugnado de conformidad con la motivación que antecede. 3. Por Secretaria de la Sala, remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura 4. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional T- 648 de 2012 � Corte Constitucional SU-458 de 2012. � Ibídem. � Fl. 25 C.O. 1.
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