Impugnación 93667 A/ William Rodríguez Ortegón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP14230-2017 Radicación n° 93667 Acta 298 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por WILLIAM RODRÍGUEZ ORTEGÓN, respecto del fallo proferido el 12 de julio anterior por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Cuarto Laboral de la misma ciudad, Secretaría Distrital de Habitat, y todas las partes intervinientes en el proceso nº1100131050042016056801.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “WILLIAM RODRÍGUEZ ORTEGÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la ASOCIACIÓN SINDICAL y al «TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Relata que instauró proceso especial de fuero sindical contra la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá y, solidariamente, convocó a este distrito con el fin de ser reintegrado al mismo cargo que desempeñaba el 30 de junio de 2016 y le fueran pagadas las acreencias laborales dejadas de percibir. Lo anterior, con ocasión a la protección especial emanada del «fuero sindical».
Alega que fue contratado en la modalidad de prestación de servicios profesionales en la oficina de apoyo de gestión desde el 10 de julio de 2007 hasta el 12 de febrero de 2011; que continuó con las mismas funciones, en calidad de empleado supernumerario en el cargo de profesional especializado Código 222 Grado 24, según los nombramientos efectuados por las Resoluciones No. 172 de 24 de febrero y 1563 del 27 de diciembre de 2011, 015 del 11 de enero y 708 del 11 de abril de 2012.
Precisa que cuando la Secretaría empezó a funcionar mediante planta temporal en los términos del artículo 21 de la Ley 909 de 2004 fue incorporado, situación que se mantuvo hasta el 30 de junio de 2016, fecha en que fue despedido con el argumento de que la planta de personal no se había prorrogado formalmente. Afirma que el 12 de agosto de 2015 fue elegido miembro de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Secretaría Distrital de Hábitat «Asehábitat», y designado como secretario de formación y capacitación; designación que fue comunicada a la aludida Secretaría mediante escrito de 26 de agosto de 2015, y que se registró la nueva Junta Directiva ante el Ministerio del Trabajo, según consta en el Acta JD-359 de 25 de agosto de 2015.
Indica que el 1 de julio de 2016 su empleadora impidió su ingreso a la entidad; que ante tal situación, se designó a Sergio Evert Hurtado Sepúlveda y a Juan Manuel Forero Varela para que cumplieran sus funciones, quienes fueron vinculados mediante contrato de prestación de prestación de servicios suscritos el 22 de julio y el 29 de septiembre de 2016, respectivamente.
Señala que solicitó a la Alcaldía de Bogotá y a la Secretaría demandada la protección de su derecho al fuero sindical; no obstante, la Secretaría dio respuesta negativa y el Distrito guardó silencio. Afirma que las enjuiciadas no adelantaron el procedimiento establecido en el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para obtener el permiso para efectivizar el despido.
Sostiene que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 14 de diciembre de 2016 ordenó el reintegro al demandado. Por apelación de ambas partes, conoció el Tribunal Superior de esta ciudad quien mediante fallo de 31 de enero de 2017, revocó la de primer grado, para lo cual el colegiado convocado determinó que el demandante si bien gozaba de fuero sindical por pertenecer a la junta directiva de la Asociación de Empleados de la Secretaría Distrital de Hábitat -Asehábitat-, lo cierto es que el actor se encontraba vinculado de forma temporal con la Secretaría censurada por lo que no era necesario solicitar autorización para finalizar su vinculación, pues según el artículo 4 del Decreto 1227 de 2005, el nombramiento de los empleados que ejecuten labores transitorias, « deberá efectuarse mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente ».
Por lo expuesto, solicita que la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, emita « un pronunciamiento de fondo, con competencia constitucional, frente al proceso especial de Fuero Sindical que [inició] para obtener la protección supra especial que emana de esta garantía protectora ».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, conforme las siguientes consideraciones. 1. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 2.
No se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales del accionante, pues no se observa que la decisión haya sido caprichosa e inconsulta, por el contrario el trámite cuestionado se adelantó con una base jurídica, un estudio detallado de las pruebas, verificación de supuestos fácticos y percepción razonable de la entidad judicial accionada.
Concluyó señalando que los argumentos esbozados por el accionante no son de recibo pues con ellos lo pretendido es controvertir el fondo de una decisión judicial razonable.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo reiterando los argumentos del libelo y adicionó que el juez de tutela es el llamado a resolver la controversia frente a los dos escenarios de interpretación contradictoria entre el Juzgado Laboral y la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Bogotá, y solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se dicte uno nuevo que ordene la protección invocada. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el fallo del Juzgado Laboral que le había sido favorable dentro del proceso especial de fuero sindical - acción de reintegro.
Ahora bien, del análisis de las pruebas documentales obrantes en el plenario de esta acción y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente judicial accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Así las cosas, una vez revisada las citada pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la sentencia cuestionada realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que permitió determinar que la parte demandada dentro del proceso especial de fuero sindical no requería solicitar autorización previa para la desvinculación laboral del actor al término de la vigencia pactada en el contrato laboral celebrado entre la partes, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela, como acertadamente lo señaló el fallador a quo dentro del presente trámite constitucional.
En este orden de ideas, tal y como lo advirtió la Sala de Casación Laboral al resolver la primera instancia, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al Juez Constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquélla tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
En esta medida al no configurarse en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que finalmente fue la que cerró la discusión respecto de los derechos reclamados, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales del accionante, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10