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STP14229-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Radicado Nº 101149 EDGAR ABDUL MONA VALENCIA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14229-2018 Radicación Nº 101149 Acta 370 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EDGAR ABDUL MONA VALENCIA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado 1º penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y dignidad humana, dentro del asunto penal en el que se le condenó como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, en actuación que vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta) y a los sujetos procesales y demás partes intervinientes del citado diligenciamiento.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo que sigue: 1. El 16 de junio de 2011 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, condenó, entre otros, a EDGAR ABDUL MONA VALENCIA a la pena de 438 meses de prisión, multa en el equivalente a 5.535,71 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, tras hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo el 23 de julio de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa. 2.

Contra el proveído anterior, EDGAR ABDUL MONA VALENCIA interpuso recurso extraordinario de casación, sin que hasta el momento haya empezado a correr el término del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, en tanto se está a la espera que la Defensoría del Pueblo le designe al accionante un defensor ante la renuncia de su abogado de confianza.

3. EDGAR ABDUL MONA VALENCIA promueve demanda de tutela al considerar que el Tribunal de Sincelejo y el Juzgado 1º Especializado de Villavicencio incurrieron irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y dignidad humana, ante la indebida valoración que realizaras de las pruebas, pues ninguna de éstas, en su criterio, permite determinar que haya cometido los delitos por los cuales fue acusado y condenado.

Se dedica en extenso a señalar los motivos por los cuales considera debió ser absuelto de los cargos imputados. En ese orden, requirió el amparo de sus garantías fundamentales, en consecuencia, solicitó dejar sin efecto las precitadas decisiones judiciales, para que en su lugar, se le declare inocente y se proceda a ordenar su libertad inmediata e incondicional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, además de señalar los motivos por los cuales fueron sus Homólogos de Sincelejo los que emitieron la sentencia de segunda instancia que se censura –medida de descongestión-, afirmó que una vez regresó el expediente se procedió a notificar a todos los sujetos procesales, excepto a la defensa técnica del procesado accionante, pues quien representaba sus derechos e intereses renunció, razón por la que se solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor público para continuar con el trámite correspondiente.

Advirtió que el accionante EDGAR ABDUL MONA VALENCIA notificado de la sentencia emitida el 23 de julio por la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo, presentó recurso extraordinario de casación, sin que hasta el momento hubiese empezado a correr el traslado previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, pues no se ha designado el respectivo defensor público.

De otra parte, anexó copia de los fallos de primera y segunda instancia objeto de reproche. 2. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, señaló que en efecto el 16 de junio de 2011 emitió sentencia contra EDGAR ABDUL MONA VALENCIA, entre otros, a quien condenó a la pena de 438 meses de prisión, multa en el equivalente a 5.535,71 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, tras hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego; decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, desconociéndose la decisión adoptada, pues hasta el momento las diligencias no han regresado del Tribunal de Villavicencio. 3.

En similares términos se pronunció el Coordinador de la Unidad de Fiscalías de Reacción Inmediata de Villavicencio. 4. Las demás autoridades judiciales guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EDGAR ABDUL MONA VALENCIA, al involucrar presuntas omisiones y/o irregularidades cometidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Villavicencio y Sincelejo, de quienes es su superior funcional, en actuación que vinculó al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la primera de las mencionadas ciudades. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia emitida el 23 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que confirmó la proferida el 16 de junio de junio de la presente anualidad, a través de la cual se le condenó a la pena de 438 meses de prisión, multa en el equivalente a 5.535,71 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, tras hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, pues en criterio del actor, se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, ante la indebida valoración probatoria, pues ninguna de las pruebas incorporadas permitían determinar que fuera el responsable de los cargos imputados.

En ese orden, por vía de tutela, se solicitó dejar sin efectos las precitadas decisiones, para que en su lugar, se le absuelva, en consecuencia, proceda a ordenarse su libertad inmediata e incondicional. 4. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). 5. También se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 6.

De los elementos de prueba obrantes en la actuación - información suministrada por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio - se puede constatar que contra la providencia cuestionada, la proferida el 23 de julio de 2018, el aquí accionante interpuso recurso extraordinario de casación, estándose a la que espera de la designación del defensor público que representara los intereses del accionante para empezar a correr el traslado de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, esto es, los 30 días para la presentación de la demanda respectiva.

En ese contexto, la demanda de tutela lo que sugiere es la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada de la sentencia de segundo grado, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución. Se constata entonces la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para reclamar el beneficio al que, en su sentir, tiene derecho.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional”.

Luego, es al interior del proceso penal y a través de la decisión que resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, en donde se le definirá acerca de la procedencia del restablecimiento que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado en las instancias ordinarias. 7.

Insiste la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, al no apreciarse la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración del mismo como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, de tal suerte que no le está dado al juez de tutela anticiparse al resultado del recurso en trámite porque desconocería la función propia y la autonomía del juez natural. 8.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso, en los términos que la ley confiere a la parte demandante dentro del recurso de casación cuyo trámite se surte actualmente, por lo que resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela se ha elevado por EDGAR ABDUL MONA VALENCIA, motivo por el cual la Sala negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo a los derechos fundamentales invocados por EDGAR ABDUL MONA VALENCIA, de conformidad con lo expuesto. 2. Por Secretaria de la Sala, remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Acuerdo No. PCSJ17-10677 de 22 de mayo de 2017, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. � Información extraída de la información aportada por el Tribunal accionado. � Registro de proyecto 26 de octubre de 2018. � C.C. Sentencia T– 418 de 2003. 12