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STP14228-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991

CUI: 66001220400020250014001 Tutela de 2ª instancia nº. 147722 Anderson Díaz Opsina DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14228-2025 Radicación n° 147722 Acta N° 230 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Anderson Díaz Ospina, contra el fallo proferido el 22 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la vulneración de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 5ª Especializada de esa misma ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “El señor Anderson Díaz Ospina manifestó que el 27 de mayo de 2025 elevó solicitud a la Fiscalía 5° Especializada de Pereira, con el objeto que (sic) le fuera expedida copia de la noticia criminal o denuncia interpuesta en su contra, así como de los elementos que soportaban dicha investigación, sin tener respuesta alguna”.

FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en fallo del 22 de julio de 2025, consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el 18 de julio de 2025, la Fiscalía 5ª Especializada de Pereira remitió copia de lo solicitado al correo electrónico del interesado, dando así respuesta a sus requerimientos en el curso del presente trámite tutelar.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien manifestó que la Fiscalía no había remitido respuesta alguna a su correo electrónico, lo que permite establecer que la vulneración alegada continua latente. Por lo tanto, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ordene a la Fiscalía 5ª Especializada de Pereira que, en un término perentorio, dé respuesta a su solicitud.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico se contrae a resolver si el A quo constitucional acertó o no, al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al estimar que el requerimiento presentado por Anderson Díaz Ospina fue resuelto por la Fiscalía 5ª Especializada de Pereira en el curso de la presente acción de tutela, lo que permitía establecer que la vulneración expuesta había sido satisfecha por el actuar de la autoridad accionada.

Para el accionante, en el presente caso, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, la Fiscalía no ha remitido respuesta alguna a su correo electrónico, lo que permite establecer que la vulneración alegada continua latente. Sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto Esta Sala de decisión ha sostenido que en algunas situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017).

En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). En el sub-judice, se tiene que, el 27 de mayo de 2025, Anderson Díaz Ospina solicitó ante la Fiscalía 5ª Especializada de Pereira, le remitiera copia de la noticia criminal o denuncia y elementos que soportan la misma por la cual está siendo investigado, sin embargo, al momento de promover la presente acción, el ente acusador no se había pronunciado sobre su requerimiento.

De la revisión del expediente, se tiene que mediante el oficio 20390-F.05 ESP. -GAULA-026, la Fiscalía 5ª Especializada de Pereira atendió la solicitud de Díaz Ospina, para tal fin: i) remitió copia del formato de noticia criminal radicada con NUNC 661706000091202500020, ii) copia del acta de inspección a la carpeta radicada con noticia criminal N° 661706000066202400539 adelantada por la Fiscalía 33 Seccional de Dosquebradas adscrita a la Unidad de Vida Dolosos, por el delito de homicidio y, iii) copia de la entrevista de investigador privado extraída de la inspección a la carpeta radicada con NUNC 661706000066202400539.

No obstante, dicha comunicación no fue debidamente comunicada a Anderson Díaz Ospina, puesto que el ente acusador, no remitió dicha documentación a la dirección electrónica dispuesta por el postulante para tal fin, lo que permite establecer que razón le asiste al impugnante al controvertir el fallo de primera instancia, lo que, prima facie, ameritaría la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar las garantías superiores del accionante.

Sin embargo, el 29 de julio de 2025, la Fiscalía 5ª Especializada de Pereira informó al interior de este trámite, lo siguiente: Buen día, Me permito informar que, el día viernes 25 de julio de los corrientes, a raíz de la impugnación de la decisión del tribunal frente a la tutela interpuesta por el señor ANDERSON DÍAS OSPINA, se verificó y se corrigió el correo electrónico del destinatario, tal y como consta en la trazabilidad del prese (sic) correo.

En consecuencia, esta Sala procedió a verificar tal situación, evidenciando que el 29 de julio de 2025, data en la que aún no había sido concedido por el Tribuna el recurso de impugnación incoado, la Fiscalía remitió la respuesta al requerimiento presentado por el accionante al correo electrónico anderson.diazo@hotmail.com, mismo que fue aportado en el acápite de notificaciones por el accionante tanto en solicitud como en la presente demanda de tutela.

De tal manera, se considera configurada la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado. Ello implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar[footnoteRef:1] la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. [1: Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial.

Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. ] En reiterada jurisprudencia[footnoteRef:2], esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[footnoteRef:3].

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz[footnoteRef:4]. [2: Sentencia T-970 de 2014. ] [3: Ibíd. ] [4: Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.] En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[footnoteRef:5].

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. [5: Sentencia T-168 de 2008. ] Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que la demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda (SU-540 de 2007). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11