Micelio
STP14227-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicado Nº101098 Will Damianes Beltrán Varela Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14227-2018 Radicación Nº 101098 Acta 370 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por Will Damianes Beltrán Varela, contra el fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: 1. Manifestó el accionante estar privado de la libertad en el establecimiento penitenciario “Rodrigo Bastidas” de la ciudad de Santa Marta, desde hace aproximadamente 3 años y 6 meses, debido a las falencias jurídicas existentes dentro del proceso penal adelantado en su contra con radicado número 470016-001021-2015-03958 «por el apasionamiento demostrado» de algunos funcionarios que intervienen en el proceso. 2.

Relató además que el 2 de febrero de 2018, instauró una acción de habeas corpus, ante la oficina de reparto del sistema judicial de esa ciudad, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, Despacho que a través de proveído de 3 de febrero de la anualidad lo denegó. Tal decisión fue objeto de impugnación por parte del interesado y mediante providencia de 8 de febrero de 2018, la segunda instancia declaró la nulidad de lo actuado. 3.

Instaura acción de tutela Beltrán Varela, al considerar que el Juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta que resolvió la acción de habeas corpus, actuó de manera «avergonzante (sic) y confusa» pues en la decisión argumentó la improcedencia de la acción señalando que quien « seguía en turno era el Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad», por lo tanto, a juicio del demandante, su deber era devolver a la oficina de reparto y presentar su motivación del caso y no proseguir con la actuación, la que al final fue negativa a sus intereses, ello evidencia a juicio del demandante, la falta de imparcialidad en el caso sometido bajo su conocimiento.

Por tales motivos, solicitó el demandante ordenar al Juez Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, apartarse de la actuación y por otro lado, el Centro de Servicios asigne a un Juez que siga en turno para lo de su competencia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

El Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Santa Marta, manifestó que realizó las siguientes actuaciones: 1.1. El 21 de julio de 2015, se radicó escrito de acusación el radicado Nro. 470016001021201400152, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad. 1.2. El 25 de febrero de 2016, la defensa de Beltrán Varela presentó recusación en audiencia preparatoria del Juzgado Quinto Penal del Circuito, asignada al Magistrado David Vanegas González. 1.3.

El 18 de marzo de esa anualidad, el Juez Segundo Peal del Circuito mediante auto no aceptó la recusación propuesta contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito asignada al Doctor Vanegas González y formuló colisión de competencia. 2. El titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, manifestó que tramitó una acción de habeas corpus instaurada por el accionante contra el Centro de Servicios Judiciales y la Fiscalía Tercera CAIVAS de esa ciudad, la que fue asignada a ese Despacho judicial el 2 de febrero de 2048, dejando constancia al momento de resolver de fondo que el Juzgado adelantaba la causa penal Nro. 470016001021-2014-03958 en contra del mencionado por el delito de proxenetismo con menor de edad agravado en concurso con actos sexuales con menor de catorce años agravado, una vez percatado de ello, se comunicó con el Juez Primero Homólogo quien se negó a recibirlo por lo avanzado del horario.

Por lo anterior, al hacer un estudio exhaustivo de los solicitado por el petente, evidenció que la acción iba dirigida en contra del Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, al estar en mora de señalarle fecha para audiencia y al analizar los reportes de las entidades accionadas, profirió providencia el 3 de febrero de 2018, negar la acción de habeas corpus por ser improcedente, en razón a que se encontraba legalmente restringido su derecho a la libertad en virtud de la medida que pesa en su contra de detención preventiva en centro reclusorio.

Tal decisión fue impugnada por el actor y mediante oficio Nro.0781 de 8 de febrero de 2018, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad informó que se declaró la nulidad de la acción de habeas corpus y ordenó la devolución de la actuación a la Oficina de Asignación Judicial para que fuese repartida de nuevo ante los Jueces Penales del Circuito de ese Distrito Judicial.

Por otra parte, manifestó que mediante escrito de 25 de abril de 2018, se radicó en ese Despacho un memorial en el que lo recusó de conformidad con el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, solicitud que resolvió ese Juzgado a través de auto de 30 de abril de la anualidad, no aceptando la recusación y remitiéndolo al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, quien en auto de 18 de mayo de 2018, propuso colisión de competencia y dispuso enviar la carpeta a la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, Corporación que en proveído de 17 de mayo de 2018, se abstuvo de conocer la recusación y ordenó la actuación a ese Despacho.

Finalmente, indicó el juzgador que las pretensiones del accionante están dirigidas a que ese Despacho se aparte del conocimiento del proceso penal, lo que considera infundado en tanto, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del procesado. 3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, manifestó que el accionante pretende utilizar este mecanismo para apartar del conocimiento del proceso penal adelantado en su contra por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, porque las decisiones no han resultado favorable a sus pretensiones.

Frente al asunto, señaló que el 4 de mayo de 2018, el Juez Quinto Homólogo no aceptó la recusación propuesta por el procesado y remitió la respectiva carpeta, por lo tanto, con proveído de 8 de mayo se propone colisión de competencia y se remitió al Tribunal. Por consiguiente el 24 de mayo de este año, se da cumplimiento al auto proferido por la segunda instancia y al día siguiente se confirma la decisión proferida por el Juez Quinto en el sentido de no aceptar la recusación propuesta por el investigado y se devuelve al Juzgado de origen con oficio Nro. 0995 de 31 de mayo de 2018.

SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 10 de septiembre de 2018, negando el amparo deprecado, al evidenciar que cuenta con otros medios judiciales para lograr su cometido, esto es que el Juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, se aparte del conocimiento del asunto adelantado por ese Despacho en contra del accionante por los delitos de proxenetismo y actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

Aunado a lo anterior afirmó que, precisamente en la actuación penal adelantada ya el procesado recusó al Juzgador, sin embargo este trámite no prosperó. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado de la accionante lo impugnó, insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales al seguir conociendo de la actuación adelantado en su contra, el Juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, pues a su parecer, con el fallo emitido por ese Juzgador en la acción de habeas Corpus por él instaurado y que fue declarado nulo por la segunda instancia, puede denotarse su «arbitrariedad[footnoteRef:1]». [1: Folio 132, cuaderno de tutela.] CONSIDERACIONES 1.

Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 10 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, del cual es su superior funcional. 2.

De la procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Por lo tanto, La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la misma.

En efecto, el carácter residual de estos asuntos impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el ciudadano deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho superior (CC T-480/11). Por tanto, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguarda, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración fundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos. 3.

Del asunto en concreto En el caso bajo examen, es claro que el actor pretende a través de este mecanismo constitucional apartar del conocimiento al Juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, Despacho que adelanta en su contra un asunto penal, por los delitos de proxenetismo y actos sexuales abusivos con menor de catorce años. Lo anterior, al advertir a su juicio, una presunta arbitrariedad al resolver el citado Juzgador una acción de habeas corpus, la que una vez impugnada fue declarada nula por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, a través de proveído de 3 de febrero de 2018, atendiendo a que conocía de la actuación procesal que originó la solicitud.

Pues bien, una vez revisados los elementos de prueba allegados al plenario, es evidente en esa oportunidad tal como lo indicó la segunda instancia en providencia de 8 de febrero de 2018, el Juez Quinto Penal del Circuito debió declararse impedido al corresponderle resolver la acción invocada por el demandante, así lo consideró: «Esta Judicatura estima necesario decretar la nulidad de la actuación desarrollada a partir del auto de fecha 02 de febrero de 2018, por medio del cual el Juzgado Quinto Peal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta avocó el conocimiento de la presente acción constitucional y, en consecuencia, se ordena la devolución INMEDIATA a la actuación a la Oficina de Asignación Judicial para que sea repartida nuevamente ante los jueces del circuito de este distrito judicial[footnoteRef:2]» [2: Folio 75, revés, cuaderno de tutela.] Ahora, posteriormente a la Resolución del citado mecanismo, el accionante a través de memorial de 28 de abril de 2018, solicitó al Juez Quinto Penal del Circuito de esa ciudad se declarara impedido, por haber conocido de la acción de habeas corpus[footnoteRef:3]. [3: Folio 77, cuaderno de tutela.] Sin embargo, mediante proveído de 30 de abril de la anualidad, el citado Juez no aceptó la recusación y ordenó la remisión al Juez Primero Penal del Circuito de esa ciudad, Despacho que propuso la colisión de competencia negativa y lo envió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

Una vez conocido lo anterior, un Magistrado de la sala Penal de esa ciudad, se abstuvo de conocer la recusación planteada por el accionante y ordenó por competencia la devolución de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, Despacho que finalmente, con auto de 25 de mayo de 2018, confirmó la decisión proferida por el Juez Quinto Penal del Circuito en el sentido de no aceptar la recusación propuesta.

Pues bien, del devenir procesal, es claro para esta Sala que la pretensión del actor es utilizar este mecanismo constitucional de carácter preferente y sumario, para recusar nuevamente al Juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, porque a su parecer le resultó arbitrario que resolviera la citada acción de habeas corpus que, tal como se advirtió en segunda instancia fue declarada nula, es decir, que el planteamiento jurídico ya fue propuesto y resuelto por el juez natural, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para pronunciarse sobre impedimentos, recusaciones o inconformidades del demandante para con los funcionarios que adelantan el proceso, Es que no puede pasarse por alto que el proceso se encuentra en curso, razón suficiente para indicar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela: […] Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: […] La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones[footnoteRef:4] que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. [4: Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el actor resulta improcedente, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, por lo que se ratificará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3.

Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15