República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.82401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP14227-2015 Radicación No. 82401 Acta No. 368 Bogotá, D. C., octubre quince (15) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano CARLOS ANDRÉS VARELA BECERRA, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual negó el amparo a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Fiscalías, la Dirección Seccional y de Seguridad de Risaralda, el Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el señor CARLOS ANDRÉS VARELA BECERRA que el 23 de abril de 2015 radicó en la Jefatura de Veeduría y Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, denuncia en contra de Jorge Iván Zapata, quien funge como Técnico Investigador I del CTI, adscrito a la Unidad de Delitos Informáticos de la Fiscalía Seccional de Pereira por la comisión del presunto delito de enriquecimiento ilícito. 2.
Sostiene el ciudadano referenciado que el 27 de mayo del año en curso recibió respuesta de la Dirección Nacional de Fiscalías, quien le informó que la denuncia presentada había sido trasladado a la Dirección Seccional y de Seguridad Ciudadana de Risaralda, para los fines pertinentes. 3. Señala que el 6 de julio de la presente anualidad viajó a la ciudad de Pereira con fin de aportar al ente investigador nuevo material documental probatorio, sin embargo, al presentarse a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional de Pereira se le informó que no figuraba con el nombre de Jorge Iván Zapata Restrepo, investigación por los hechos denunciados, razón por la cual en tal fecha radicó ante la Coordinadora de Procuradurías Judicial es Penales de Pereira solicitud de seguimiento a la denuncia instaurada contra el funcionario en cuestión. 4.
Así mismo, aduce que el 7 de julio siguiente elevó vía correo electrónico ante la Dirección Nacional de Fiscalías solicitud con el fin de establecer el motivo por el cual su denuncia no había sido asentada por la Dirección Seccional de Pereira y no se había asignado un fiscal de oficio que adelantara la investigación pertinente, petición que no fue resuelta dentro de los 15 días siguientes, razón por la cual el 4 de agosto elevó recordatorio. 5.
Relata que mediante correo electrónico del 6 de agosto siguiente se le informó que en el transcurso de una semana sería contestada su petición, sin embargo, tal requerimiento no fue contestado en debida forma, pues a lo sumo el 18 de agosto del año en curso se le envió copia de los oficios remisorios a la Dirección de Seccional y de Seguridad Ciudadana de Risaralda y ante el Departamento Administrativo de Personal, fechadas los días 10 y 11 de agosto, lo que en su criterio demuestra la negligencia e indiferencia en dar respuesta a su requerimiento. 6.
De otra parte, agrega que si bien el Departamento de Personal emitió pronunciamiento en torno a una de sus solicitudes elevadas, con dicha contestación no se resuelve de fondo sus pedimentos en lo que tiene que ver con el motivo por el cual el señor Zapata Restrepo borró su hoja de vida del SIGEP. Además, considera que la respuesta brindada por dicha entidad es imprecisa al afirmar que el denunciado tenía actualizada y disponible su hoja de vida en el SIGEP, cuando en realidad no era así, razón por la cual puso de presente tal situación. 7.
Menciona que el 12 de agosto del año en curso elevó petición ante el Departamento Administrativo de la Gestión Pública con el fin de que se le informara si un funcionario público como Zapata Restrepo podía de manera discrecional ocultar la información de acceso público en la que se consigna un extracto de su hoja de vida, sin que a la fecha se le hubiere brindado respuesta alguna. 8.
Por lo expuesto, CARLOS ANDRÉS VARELA BECERRA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales que considera conculcados, y en consecuencia, solicita se ordene a la Fiscalía General de la Nación dar respuesta al requerimiento elevado el 7 de julio de 2015.
Así mismo, se requiera al Departamento Administrativo de la Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de la Función Púbica con el fin de que se pronuncie de manera clara y precisa respecto de las razones por las cuales el señor Jorge Iván Zapata Restrepo pudo borrar su hoja de vida del SIGEP y finalmente le sea asignado un fiscal, así como número de Noticia Criminal a la denuncia formulada.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada. 2. La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por la parte accionada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: 3.1.- La Procuradora 152 Judicial II Penal de Pereira, Delegada ante la Fiscalía 28 Seccional de la Unidad de Administración Pública, expresa que el accionante allegó varios escritos al despacho a su cargo donde pide seguimiento a la denuncia presentada contra el señor JORGE IVÁN ZAPATA RESTREPO, y al solicitar información telefónica al respecto se le indicó que no aparecía registro de la misma en el SPOA, por lo que mediante oficio de agosto 14 de 2015 requirió al Director Seccional de Fiscalías -de lo cual comunicó al peticionario vía correo electrónica-.
En agosto 31 recibió respuesta donde se señaló que la queja fue radicada con número de noticia criminal 660016000058201500297 y asignada a la Fiscalía 28 de la Unidad de Administración Pública, donde al revisar la referida actuación observa que la misma fue recibida por esa Fiscalía en septiembre 2 de 2015 y al día siguiente profirió órdenes a la policía judicial con el fin de obtener elementos materiales probatorios que le permitan esclarecer los hechos denunciados.
Añade que la indagación se adelanta dentro de los parámetros legales, sin avizorar vulneración a derechos y garantías fundamentales, y de ello mediante correo electrónico de septiembre 9 le informó al reclamante. 3.2. - El Director de Fiscalías Nacionales, en relación con los hechos de la tutela refirió que: (i) en abril 21 de 2015 se radicó en esa dirección oficio contentivo de una denuncia instaurada por CARLOS ANDRÉS VARELA BECERRA contra el señor JORGE IVÁN ZAPATA, por presunta violación a su intimidad, documento éste del cual se dio traslado al Director Seccional y de Seguridad Ciudadana de Pereira toda vez que esa Unidad Nacional solo asume el conocimiento de las investigaciones que el señor Fiscal General de la Nación les asigna de manera especial, lo cual se le comunicó vía electrónica al accionante;
(ii) con ocasión de correo de julio 7 de 2015 donde solicita se indique por qué motivo la queja no ha sido asentada por la Dirección Seccional de Pereira, se procedió a darle respuesta vía electrónica en julio 10 donde además se le expresó que conforme a los hechos narrados la investigación debía surtirse en Risaralda; (iii) en agosto 31 de 2015 se recibió oficio de la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda en la que se informa que los hechos denunciados por el quejoso fueron asignados a la Fiscalía 28 Seccional de Administración Pública, aportándose su número de radicación, y de ello se le comunicó por correo electrónico al actor;
(iv) la Dirección Nacional ha impartido el trámite correspondiente a las solicitudes del señor VARELA BECERRA y en consecuencia se debe negar el amparo por hecho superado. En cuanto al debido proceso pide no se conceda el amparo al considerar que no se ha incurrido por acción u omisión en atentado a los derechos fundamentales del actor. 3.3. - El Director Seccional de Fiscalías de Risaralda manifestó: (i) la Dirección Nacional de Seccionales allegó queja presentada por CARLOS ANDRÉS VARELA contra JORGE IVÁN ZAPATA en cuanto al comportamiento del servidor al enterarse de la relación sentimental de su expareja, y de ésta se dio traslado a la Oficina de Veedurías y Control Disciplinario de Ibagué, la cual se encuentra pendiente de trámite;
(ii) frente a la petición elevada ante la Dirección Nacional y que se les diera traslado, donde solicitaba asignar fiscal y número de radicado a la denuncia por enriquecimiento ilícito, ello se atendió y el caso se remitió a la Fiscalía 28 Seccional con radicación 66001600058201500297 de lo cual se enteró a la Dirección Nacional y a la Coordinación de Procuradurías Penales de la Procuraduría General de la Nación;
(iii) en cuanto al SIGEP, indica que mediante memorando 009 de julio 28 de 2015 el Departamento de Personal de la Fiscalía comunicó a todos los fiscales y servidores con funciones de policía judicial que con el fin de salvaguardar la integridad y confidencialidad de la información, no será obligatorio publicar foto ni registrar datos de dirección y teléfono de residencia, directriz a la que se acoge el señor JORGE IVÁN ZAPATA, Técnico Investigador I del CT1., y (iv) se ha dado trámite a las peticiones realizadas por el accionante y a su queja se le ha asignado un fiscal y número de radicación, por lo tanto el amparo reclamado debe declararse improcedente. 3.4.- La Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, -en adelante d.a.f.p.- expresa que efectivamente en agosto 13 de 2015 el señor CARLOS VARELA radicó petición donde pide se le comunique acerca de la posibilidad que un funcionario público oculte su hoja de vida registrada en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público -SIGEP-, la cual le fue respondida en septiembre 8 de 2015 siendo enviada al correo electrónico del solicitante y confirmada por el mismo, por lo que se desprende que la entidad dio respuesta integral y de fondo a lo reclamado por el tutelante y, en consecuencia, se debe negar la acción constitucional. 3.5-.
El señor JORGE IVÁN ZAPATA RESTREPO indica que no hará pronunciamiento alguno de los hechos de la demanda al no haber sido dirigida en su contra, no existir preguntas puntuales acerca de lo que desea conocer la Sala, y no haber sido notificado sobre investigación penal en su contra. 3.6. - La fiscal 28 Seccional de Pereira expresó que la investigación donde aparece como indiciado el señor JORGE IVÁN ZAPATA RESTREPO llegó procedente de la Dirección Seccional de Fiscalías en septiembre 2 de 2015 y al día siguiente se elabora orden a la policía judicial y por ende considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 3.7. - Durante el término de traslado el actor allegó correos electrónicos a esta Colegiatura, en los cuales expresa lo siguiente: (i) el D.A.F.P. se pronunció vía correo electrónica donde le hizo importantes precisiones que aún no han sido resueltas por el Departamento de Personal de la Fiscalía e igualmente recibió información de petición que elevó al grupo de Control Disciplinario de la Fiscalía. Solicita además se corrija en la página web de la Rama Judicial el nombre del actor pues figura un ciudadano y no las entidades demandadas;
(ii) le genera incertidumbre el que se haya corrido traslado de la tutela al señor JORGE IVÁN ZAPATA RESTREPO toda vez que ésta se presentó contra las entidades que han sido negligentes frente a la denuncia presentada en contra del mismo y si a este se le entera de su sustentación, ello le permitirá adelantarse a la investigación previa a cargo del fiscal que se asigne; y (iii) reitera que de la Dirección Nacional de Fiscalías se le indicó que la Dirección Seccional y de Seguridad Ciudadana de Pereira aportó datos relativos al despacho que le correspondió la investigación y el número de radicación del caso, por lo que frente a dichas dependencias se observa un hecho superado, lo que igual acontece con respecto al D.A.F.P., y por ende refiere que el trámite se adelante sobre la omisión del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía. IV.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo solicitado, tras considerar que se había superado la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues si bien es cierto a la fecha de la presentación de esta acción constitucional, no se le había dado respuesta a los diversos requerimientos presentados por el accionante ante las entidades demandadas, también lo es que en esta instancia le fueron contestados sus pedimentos, con lo cual ha desaparecido la presunta causa generadora de la violación de derechos fundamentales.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el accionante recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando lo siguiente: i) Aduce que, si bien la Dirección Nacional de Fiscalías, la Dirección Seccional y de Seguridad Ciudadana de Pereira y el Departamento Administrativo de la Función Pública dieron respuesta a sus requerimiento, no sucede lo mismo respecto del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, pues dicha entidad no contestó en debida forma su solicitud de información respecto a los motivos por los cuales el funcionario del CTI Jorge Iván Zapata Restrepo, quien a comienzos del mes de mayo tenía disponible su extracto de hoja de vida en las bases de datos de acceso público luego fue borrada. ii) Sostiene que no se encuentra satisfecho con la respuesta brindada inicialmente por el Departamento de Administración de Personal, que es concordante con la dada por el Departamento de Administrativo de la Función Pública, respecto de que los datos del señor Zapata Restrepo se encuentran actualizados y registrados en el SIGEP, cuando ello no es así. VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Pereira, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por CARLOS ANDRÉS VARELA BECERRA está dirigida a que, por un lado, se ordene a la Fiscalía General de la Nación dar respuesta al requerimiento elevado el 7 de julio de 2015. Por otro, a que el Departamento Administrativo de la Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de la Función Púbica se pronuncie de manera clara y precisa respecto de las razones por las cuales el señor Jorge Iván Zapata Restrepo pudo borrar su hoja de vida del SIGEP y finalmente le sea asignado un fiscal, así como número de Noticia Criminal a la denuncia formulada por este último. 4.
Ahora bien, atendiendo a que durante el trámite constitucional la Dirección Nacional de Fiscalías, la Dirección Seccional y de Seguridad Ciudadana de Pereira y el Departamento Administrativo de la Función Pública dieron respuesta a los requerimientos elevados por el accionante, encontrándose este último conforme con dichas contestaciones, corresponde en esta instancia pronunciarse sobre la petición formulada ante el Departamento de Administración de Personal, la que en criterio del recurrente no fue contestada en debida forma. 5.
Hechas las anteriores precisiones resulta necesario recordar que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental que tiene cualquier persona de elevar peticiones a las autoridades y obtener de ellas una pronta resolución, en efecto establece el artículo en cita lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 6.
Así, atendiendo a su carácter de derecho fundamental, el medio para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela, cuando no exista otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. Respecto a su alcance, debe señalarse que el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la petición respetuosa, sino que a su vez faculta al solicitante para exigir de la autoridad ante quien se formuló la respectiva petición, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 7.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Por lo que, el incumplimiento de los requisitos mencionados con anterioridad, haría, sin lugar a dudas, incurría a la autoridad, ante la quien se ha elevado la solicitud en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 8. En el asunto sub-examine, desde ya advierte la Sala que confirmará el fallo impugnado, pues no se advierte de qué manera se le esté vulnerando alguna garantía constitucional que deba proteger el juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que, como bien lo ha señalado el actor, la entidad demandada contestó la petición elevada por este último, es decir, cumplió con la obligación de brindar una respuesta de fondo al requerimiento planteado por el petente, más allá de que éste se encuentre inconforme con lo allí manifestado. 9.
Sobre este punto en particular debe recordarse que el derecho de petición no implica una privilegio en virtud de la cual, la entidad que recibe la petición se vea obligada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, por lo que, si aquella responde de manera oportuna el requerimiento, sin lugar a dudas, satisface el derecho fundamental de petición, independiente de que su resolución se aleje de lo pretendido por el actor (CC T-146/12), como sucede en el presente caso. 10.
Pues bien, recuérdese que la petición formulada por el actor va encaminada a obtener información en torno a el motivo por el cual Jorge Iván Zapata Restrepo no tiene si hoja de vida inscrita en el SIGEP y si ello puede hacerse de manera discrecional por parte del funcionario o es una obligación a nivel institucional, requerimiento que sin lugar a dudas fue contestado por la Jefe del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía, en los siguientes términos: “La Dirección de Fiscalías Nacionales, por medio de oficio DFN 02588 bajo radicado No 20155010009593 de agosto 111 de 2015, por competencia, trasladó al Departamento de Administración de Personal su petición formulada por correo electrónico del 7 de julio de 2015, concretamente en lo referente al motivo por el cual el señor JORGE IVÁN ZAPATA RESTREPO no tiene su hoja de vida reportada en el SIGEP.
Sobre el particular se manifiesta que, revisados los archivos que la Fiscalía General de la Nación lleva al respecto, se estableció que los datos que hacen parte de la historia laboral del señor JORGE IVAN ZAPATA RESTREPO, se encuentran actualizados y registrados en el SIGEP. Reportar la información que conforma la historia laboral o (SIC) hoja de vida, en el SIGEP, es una obligación para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y todos los organismos del Estado.”[footnoteRef:1] [1: Folio 23 Cuaderno Original No1. ] 11.
Además, como bien lo puso de presente en su momento el Tribunal a quo, aunada a la anterior respuesta, se tiene que el Departamento Administrativo de la Función Pública le informó al recurrente la obligación que tiene los funcionarios públicos de diligenciar el formato único de hoja de vida, la cual, una vez ingresada al sistema, no puede ser modificada o borrada, salvo la concesión de determinado permiso. 12.
Así pues, no queda duda de que al actor le fue resuelta de fondo su solicitud de información, sin que sea esta instancia la adecuada para entrar a discutir si el ciudadano denunciado en algún momento manipuló o no la información consagrada en el SIGEP como lo quiere hacer ver el recurrente, quien si a bien lo tiene, puede poner en conocimiento de las autoridades administrativas o judiciales pertinentes, lo que en su criterio ocurrió, para que ellas, según sus competencias, lleven a cabo lo que en derecho corresponda.
Así las cosas, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia la parte actora, la solicitud resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2015, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15