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STP14226-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

Radicado Nº 100897 Wilmer Sanmiguel Gutiérrez Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14226-2018 Radicación Nº 100897 Acta 370 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Wilmer Sanmiguel Gutiérrez, contra la sentencia de tutela de 6 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de Concierto para Delinquir, Falsedad en Documento Privado y Estafa y otros.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos: « Expone el accionante el 24 de abril de 2017 el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, profirió en su contra sentencia condenatoria, en virtud de allanamiento a cargos por los delitos imputados, decisión que fue objeto de apelación, encontrándose pendiente por resolver la alzada por parte del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal.

Mencionó que el 9 de Julio de 2018, su defensora solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Acacias, convocara audiencia para sustentar la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento o sustitución de la ejecución de la pena en centro carcelario por prisión domiciliaria, en los términos establecidos en el artículo 314 numeral 5° de la Ley 906 de 2004 y la Ley 750 de 2002; en respuesta el secretario del despacho mediante mensaje de texto, le informó que debía sustentar por escrito su petición, por lo que su apoderada mediante memorial el 16 de Julio, insiste al despacho que su requerimiento debía ser resuelto en audiencia en virtud del principio de oralidad, y pide se le fije fecha y hora, atendiendo el inciso 2° del artículo 160 del C.P.P., es decir que al tratarse de una solicitud relacionada con el derecho a la libertad, debía resolverse dentro de los tres días siguientes a la radicación de la petición. Mediante oficio del 25 de Julio de 2018 el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, fijo fecha para audiencia del 24 de octubre de 2018, por lo que con oficio de la misma fecha calendada, solicitó se reconsiderara fijar una fecha más próxima, pero con el escrito del 14 de agosto de 2018 el despacho se ratifica de la misma.

De otro lado, mencionó que le expuso al despacho accionado, la amenaza y el riesgo de los derechos fundamentales de su hija Laura Alejandra Sanmiguel, quien está al cuidado de su progenitora, pero ambas depende económica y afectivamente de él, lo que ha conllevado a que su madre padece diabetes mellitus, presente afectaciones en su visión y miembros inferiores, pues no se puede acceder al sistema de salud, además se encuentran en mora en la educación de su hija y sus alimentos cada vez son más escasos.

Bajo lo expuesto solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia, como consecuencia, se ordene al despacho accionado reprogramar la audiencia, de conformidad con el artículo 160 de la Ley 906 de 2004». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Villavicencio ordenó correr traslado a la accionada para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose la siguiente respuesta: Al respecto, el Juez Penal del Circuito de Acacias, refirió que la pretensión del accionante en la demanda de tutela, hace relación a la sustitución de la pena por la del lugar de residencia, alegando la condición de padre de cabeza de familia (Art. 314-5 de la Ley 906 de 2004), estimando errónea la interpretación dada al inciso 2° del artículo 160 de la Ley 906 de 2004 por parte del peticionario, por cuanto no se esta ante una libertad provisional, sino frente a un subrogado penal el cual es consecuencia de la respectiva sentencia condenatoria, aspecto que fue desarrollado y analizado al momento de proferir decisión. De otra parte, indicó que fue la defensora quien insistió que se le fijara fecha para la sustentación de forma oral, pese a que el despacho le señaló a que presentara la sustentación de su solicitud de manera escrita, pues en dicha forma se le resolvería en el menor tiempo posible, accediendo finalmente el despacho a lo solicitado por la defensa, no entendiendo el motivo de la queja, máxime cuando ese fue el querer del promotor.

Para finalizar, manifestó que la programación de la audiencia para el 24 de octubre de 2018, no corresponde a un querer arbitrario, sino estrictamente al programador de audiencias del despacho conforme a la prevalencia y términos en cada uno de los casos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El 6 de septiembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que las razones invocadas por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias para no adelantar la audiencia eran razonables, no conculcándose derecho fundamental alguno, pues estimó que la dilación era justificada ante el cúmulo de trabajo del despacho accionado.

Así mismo, consideró que el actor no agotó todos los recursos o medios ordinarios para la defensa de sus derechos, pues puede acudir a la Sala Administrativa del Consejo de la judicatura Seccional de Meta, ante la falta de solución a su petición, para que ejerza la vigilancia judicial estipulada en el artículo 101, numeral 6°, de la ley 270 de 1996.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, refiriendo que la vigilancia administrativa aludida por el Juez de tutela, no tiene la eficacia de conjurar la protección ante la violación o la amenaza a los derechos fundamentales, por ende considera que no existe otro mecanismo de defensa judicial para la defensa de sus derechos.

Así mismo, indicó que pese a que a su apoderada judicial le insistió en dos oportunidades al despacho accionado que reconsiderara la fecha de la audiencia de sustitución de prisión intramural por detención domiciliaria, el Juez Penal del Circuito de Acacias mantuvo incólume su decisión, reiterando el actor de esta forma sus pretensiones iniciales en el libelo de tutela.

Posteriormente, la defensa del accionado a través de memorial allegado a la presente demanda, informó que la audiencia había sido programada para el 3 de diciembre de la anualidad, lo que a su parecer es una «decisión caprichosa del Juez» CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional, en actuación que vinculó al Juez Penal del Circuito de Acacías. 2.

De la procedibilidad de la acción de tutela y del asunto en concreto. En este asunto se ejerce la acción de tutela contra el Juez de Acacias por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en que no se instaló audiencia de solicitud de sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria, en los términos previstos en el artículo 160 del C.P.P (Ley 906 de 2004), pues conforme a su naturaleza tiene prelación frente a las demás, al tratarse de la libertad de la personas, conforme lo arguye el accionante.

Es necesario precisar, que si bien el actor demanda el estudio por vía de tutela por la posible afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al considerar que se presenta mora judicial al no resolver la solicitud de sustitución de la ejecución de la pena en centro carcelario por prisión domiciliaria elevada por este, lo cierto es que, tal como lo ha reiterado esta Corporación, este fenómeno multicausal y estructural afecta dichas garantías fundamentales (Artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política), solo cuando las autoridades públicas no adelantan o resuelven las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna, pues de observarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, se evidenciaría una posible afectación de los derechos fundamentales aquí peticionados.

Resulta oportuno además recordar lo expuesto por la Corte Constitucional, en aras de establecer si, tal como lo afirma el accionante, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, ante la evidente dilación injustificada por parte del Juez Penal del Circuito de Acacías, así: «(…) De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten» (Negrillas fuera de texto).

De manera que, conforme a lo anterior, no toda dilación dentro del proceso judicial da lugar a la vulneración de las garantías fundamentales peticionadas, sino que es necesario que el accionante acredite la falta de diligencia de la autoridad pública, pues no opera de manera automática la tutela frente a simples incumplimientos de plazos legales por parte del funcionario judicial, salvo que se demuestre que con la mora se produce un perjuicio irremediable, lo cual no ocurre en el presente asunto pues no se mencionó ni su configuración o circunstancia alguna que amerite la protección constitucional urgente e inminente.

De la información suministrada en el presente diligenciamiento por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, se tiene que no se establece el fenómeno de la mora judicial injustificada por parte de la entidad accionada, así mismo tampoco se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el accionante, pues si bien aún no se ha resuelto su solicitud, encontrándose en curso, al fijarse fecha para el 3 de diciembre del año en curso para la realización de la respectiva audiencia, no es dable aseverar que dicha dilación fue por negligencia o descuido de la autoridad accionada.

Contrario a lo manifestado por éste, se observa que la mora en el trámite de su petición se debe a la carga laboral justificada del despacho accionado, tal como se denota en el dossier (Fl. 87), no encontrando eco la pretensión del demandante, por cuanto ello implica una intromisión indebida por parte del juez constitucional, como ha expresado esta Corporación en múltiples oportunidades, aunado a que conlleva una perturbación del servicio de administración de justicia, pues los usuarios tiene derecho a que el asunto objeto de litis sea resuelto en el orden en que es conocido por el funcionario competente.

Igualmente, se advierte que contrario a lo expresado por el actor, sí existe otro medio de defensa judicial, pues no se trata de la apreciación subjetiva del accionante el considerar si lo es o no, siendo eficaz, tal como lo señaló el Tribunal de Villavicencio, pudiendo acudir ante la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura Seccional del Meta.

Así las cosas, la acción de tutela impetrada por Wilmer Sanmiguel Gutiérrez, resulta improcedente por lo que será confirmado el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Por Secretaria de la Sala, remitir copia de esta decisión para que obre en el proceso penal que se adelanta contra el actor. 3. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver T-1154 de 2004. � Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. � En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. 3