Impugnación de Tutela 93642 A/. Blanca Elena Linares García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14226-2017 Radicación n° 93642 Acta 298 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por BLANCA ELENA LINARES GARCÍA, respecto del fallo proferido el 25 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela promovida contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y dignidad humana.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “BLANCA ELENA LINARES GARCÍA, diciendo (sic) tener la condición de ciudadana venezolana, acude a este mecanismo preferente y sumario, relatando que inmigró a este territorio junto con uno de sus hijos menores de edad el pasado 7 de abril, debido a la situación de violencia que atraviesa el país vecino; sin embargo, no ha logrado legalizar su permanencia en Colombia, pese a que su progenitora tiene doble nacionalidad (colombo – venezolana) y en su caso particular, también cuenta con Registro Civil de Nacimiento Colombiano, solo que al parecer le figuran dos registros con seriales 12567664 y 21970324.
Según BLANCA ELENA, la afectación ius fudamental radica en que solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la anulación de uno de los Registros Civiles de Nacimiento; pero obtuvo como respuesta que debía acudir ante un juez de familia porque los documentos contienen fechas de nacimiento diferentes. Situación que en su sentir trasgrede su garantía constitucional de personalidad jurídica, en vista de que tendría que someterse a una espera injustificada para ejercer sus derechos civiles al interior del territorio nacional.
Así, dirige sus pretensiones a que por esta vía se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la anulación del Registro Civil de Nacimiento con serial 12567664, además de que le reconozca la nacionalidad colombiana.”
2. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de tutela solicitado, bajo los siguientes argumentos: 1. No se advierte la afectación alegada, porque ninguna de las actuaciones dispuestas por la accionada dependen de su propio arbitrio, pues están sujetas a los procedimientos señalados en la ley;
Así, la respuesta que le otorgó –oficio 023109 del 8 de mayo- y que censura la accionante es totalmente adecuada a las normas legales, luego no se puede anular un registro civil al antojo de los peticionarios, sino que se tiene un trámite legal indispensable que agotar. 2. La Modificación en el Registro Civil por parte de la entidad demandada debe sujetarse a lo que decida el juez natural a través de un proceso de jurisdicción voluntaria, de manera que el querer de la accionante es ahorrarse dicho trámite bajo el argumento que no puede esperar a lo que defina el juez de familia, lo cual no justifica el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la tutela. 3.
En cuanto a la nacionalidad colombiana, no existe prueba que la accionada se haya negado a expedir el certificado de nacionalidad, porque de ser cierto que la progenitora de la accionante ostenta la condición de nacional colombiana, entonces BLANCA ELENA LINARES GARCÍA por mandato constitucional tiene nacionalidad colombiana por nacimiento.
3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y para soportar su inconformidad expuso que de acudir a la jurisdicción de familia puede derivar en un perjuicio irremediable pues la demora en el reconocimiento de su derecho fundamental a la personalidad jurídica es un obstáculo para la materialización de una vida digna. Agrega que la solicitud de anulación del registro civil de nacimiento con serial 12567664 es la puerta de entrada a otros derechos que permitirán dignificar su residencia en el territorio colombiano y poder brindarle a su núcleo familiar una mejor vida, que tiene derecho a permanecer en el territorio colombiano y no volver a Venezuela debido a la grave situación social, económica y política que atraviesa ese país. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual despachó desfavorablemente la acción de amparo invocada por Blanca Elena Linares García. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo análisis, se tiene que la discusión que plantea la parte actora tiene relación con la respuesta que la Registraduría Nacional del Estado Civil otorgó a su solicitud de cancelación de uno de los dos registros civiles de nacimiento que registra en esa entidad, decisión que para la actora resulta vulneradora de sus garantías fundamentales por cuanto la expone al riesgo de no poder acceder a otros derechos que se desprenden del reconocimiento de su personalidad. 4.
Vista así la situación, es claro que la misma escapa del conocimiento del juez de tutela al ser evidente que el camino al cual debió recurrir no era otro que el de la Jurisdicción de Familia, la cual conforme el ordenamiento procesal vigente es donde le corresponde exponer los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en la demanda de amparo y en el recurso que se resuelve; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación a derechos fundamentales intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 4.1.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si la demandante tenía a su haber el instrumento judicial apto, el que no es distinto a acudir ante la jurisdicción de familia, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias atinentes con la cancelación del Registro Civil de nacimiento irregular o espurio.
Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se vislumbra en este asunto, como bien lo precisó el a quo. 4.2.
Las discrepancias expuestas debió proponerlas a través del proceso de jurisdicción voluntaria, el cual dada su principal característica de no ser contencioso, le hace más expedito, siendo ese el mecanismo judicial que se torna con el eficaz para el reclamo elevado. 4.3. Así las cosas, no se encuentra habilitado el accionante para acudir ante el juez constitucional en cuanto debió agotar primeramente los distintos mecanismos a su alcance, dada la naturaleza residual de la tutela, tal y como lo anotó el Tribunal Superior en su fallo. 5.
Ahora, intrascendentes se muestran los cuestionamientos expuestos por el recurrente dirigidos a sostener la procedencia de la tutela no obstante la existencia de otros medios de defensa, pues dado el carácter subsidiario que ostenta la acción constitucional, cuando se trata de dilucidar conflictos de orden jurídico relacionados con los derechos fundamentales, no hay duda que se debe agotar las vías ordinarias –judiciales y administrativas-, las cuales pueden soslayarse únicamente cuando no resulten idóneas para su protección, cosa que no acontece en el presente evento.
Las diferentes jurisdicciones que hacen parte de la Rama Judicial están claramente definidas en la Constitución Política, y de acuerdo con el desarrollo legal cada una tiene asignada su competencia y por supuesto el juez encargado para dar solución a los distintos conflictos, de donde surge claro que no está al arbitrio de la persona optar indiscriminadamente por una de ellas.
A esto último pretende el censor cuando señala que decidió acudir a la vía constitucional antes que promover la acción pertinente basado en la demora que tardaría en emitirse una decisión de fondo en punto de la anulación del registro civil que reclama, posición que no comparte la Sala, pues, como se vio, cada asunto tiene establecido un procedimiento propio y un juez encargado de tramitarlo y adoptar la determinación respetiva, de manera que no es facultad del ciudadano desplazar por conveniencia al juez natural y acudir, so pretexto de morosidad en los trámites, al de tutela, si así fuera sencillamente tendría que suprimirse los diferentes despachos judiciales y dar paso a que todo sea resuelto por esta vía, lo cual a todas luces resulta improcedente. 6.
Finalmente, debe señalarse que conforme lo señaló al Sala a quo, si bien la progenitora de la accionante goza de la nacionalidad colombiana, entonces BLANCA ELENA LINARES GARCÍA por mandato constitucional tiene la misma por nacimiento, y frente al particular asunto no está acreditado que la Registraduría le haya negado la expedición del certificado de dicha naturaleza. 7.
Es por lo anterior que ningún reparo es dable hacer a la sentencia de primer grado, y por consiguiente esta Sala habrá de confirmarla. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. PAGE 9