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STP14224-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP14224-2015 Radicación No.82365 Acta No. 368 Bogotá, D.C., octubre quince (15) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JARIT MENESES BERMÚDEZ, contra la sentencia proferida el 2 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual fue vinculado el Juzgado 36º Laboral del Circuito de esta ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el señor JARIT MENESES BERMÚDEZ que la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A adelantó proceso de fuero sindical –permiso para despedir- en su contra, atendiendo a que es miembro de la Directiva de la Organización sindical SINALTRAPACOL, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 36º Laboral del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda el 19 de septiembre de 2013, misma que fue notificada el 6 de octubre de 2014. 2.

Por lo anterior, aduce el ciudadano referido que al contestar la demanda alegó la excepción previa de prescripción de que trata el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 94 del Código General del Proceso, la cual fue declarada probada por parte del juez de instancia, mediante decisión del 6 de abril de 2015. 3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante proveído del 22 de julio de 2015 revocó la decisión recurrida, tras considerar que, además de que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil no era aplicable a la jurisdicción laboral, no había transcurrido un año desde el momento de la admisión de la demanda a la fecha de su notificación. 4.

Por lo expuesto, JARIT MENESES BERMÚDEZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales que considera conculcados en la medida en que la autoridad demandada desconoció el precedente trazado por el máximo órgano de la jurisdicción laboral, y en consecuencia, solicita deje sin efectos el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de julio de 2015, para que en su lugar se profiera una nueva decisión. III.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo de JARIT MENESES BERMÚDEZ. 2. La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por la parte accionada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: «La Juez Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que se estaba a lo “considerado y resuelto en el auto proferido dentro del Fuero Sindical, permiso para despedir 2013-00591(…), así como a las pruebas a que se contrae el correspondiente expediente”.

El Apoderado especial de Industria Nacional de Gaseosas –INDEGA-, afirmó que la prescripción no alcanzó a operar teniendo en cuenta que el término se extendió de conformidad con los días de suspensión evidenciados en las constancias secretariales, y agregó que la decisión reprochada tiene pleno soporte legal.» IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió negar el amparo solicitado, tras considerar que, el Tribunal demandado para negar la prosperidad de la excepción previa de prescripción, contrario a lo expuesto por el actor, si tuvo en cuenta el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en tanto estudió si había transcurrido el término de un año desde la admisión de la demanda hasta la notificación personal al demandado, misma que se surtió dentro del término, en tanto este vencía el 7 de octubre de 2014, y la notificación se llevó a cabo el día anterior.

Además, concluyó que no resultaba caprichoso el hecho de que la autoridad accionada hubiera realizado un estudio completo sobre el fenómeno prescriptivo, incluyendo la aplicación del artículo referido, pues la entidad recurrente puso de presente en la alzada las actividades realizadas tendientes a la notificación del demandado, y que fue precisamente lo que analizó la primera de aquellas para negar la excepción propuesta.

V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el accionante recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando lo siguiente: i) Aduce que el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil señala que los términos establecidos en meses y años se deben contar de conformidad con el calendario, por lo que no le está permitido a los operadores judiciales interrumpirlos.

Así las cosas, afirma que al haber sido admitida la demanda el 23 de septiembre de 2013, el demandante tenía hasta el 23 de septiembre de 2014 para proceder a su notificación, fecha última en la que el juzgado en mención no estuvo cerrado. ii) De otra parte, pone de presente que no existe justificación para que la empresa demandante hubiere dejado transcurrir tanto tiempo sin notificar la respectiva demanda, más aun cuando esta sabía dónde ubicarlo pues labora en dicha sociedad de lunes a sábado.

VI. CONSIDERACIONESDE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de JARIT MENESES BERMÚDEZ, está orientada a que, por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efectos la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de julio de 2015, para que en su lugar se profiera una nueva decisión. 3. Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (CC T-957/11). 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia de otro mecanismo de defensa como su idoneidad, y las causales de procedibilidad de la acción constitucional. Así, con el fin de respetar la autonomía judicial, el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, el amparo constitucional se erige como un mecanismo excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para remover sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones claramente arbitrarias, o caprichosas, que afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, cuales son: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido por JARIT MENESES BERMÚDEZ será objeto de confirmación porque demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se viene adelantando bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que el aquí accionante, por intermedio de un profesional del derecho, intervino activamente en la actuación laboral que se adelanta en su contra, tanto así que en sede de primera instancia se accedió a la excepción de prescripción propuesta, cosa distinta es que, recurrida dicha decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito, mediante providencia del 22 de julio del 2015, resolvió revocar la decisión adoptada por la Jueza Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia celebrada el 23 de abril del año en curso, dentro del Proceso Especial- Levantamiento Fuero Sindical iniciado por Industria Nacional de Gaseosas S.A en su contra, para en su lugar negar la prosperidad de la excepción propuesta. 8.

Ahora bien, es sobre este punto en particular que el recurrente centra su inconformidad, pues en su criterio la demanda interpuesta le fue notificada de manera extemporánea, sin embargo, contrario a lo expuesto por el recurrente se tiene que, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá expuso las razones por las cuales revocó el proveído recurrido, y en su lugar, dio por no probada la excepción de prescripción en los siguientes términos: « (…) pasó por alto la Juzgadora de instancia, las “constancias secretariales” que obran en el expediente sobre la suspensión de términos en el Despacho, luego de admitida la demanda, que en total suman 12 (doce) días.

Veamos: · Los días diez (10) a diecisiete (17) de marzo (fl.241). · El veintinueve (29) y treinta (30) de julio de 2014. (fl.246). · El cuatro (4), cinco (5), seis (6) y ocho (8) de agosto de 2014 (fl.247). Visto lo anterior, cumplido el año de que trata el artículo 90 del C.P.C, el 19 de septiembre de 2014, y contabilizados los doce (14) (Sic) días hábiles, se extiende el término de interrupción de la prescripción hasta el 7 de octubre de 2014; luego al haberse cumplido la notificación personal del auto admisorio de la demanda al señor Jarit Meneses Bermúdez el día seis (6) de octubre de dicha anualidad, ha de concluirse que dicho fenómeno jurídico no alcanzó a afectar el derecho de acción de la parte actora por lo que procederá esta Corporación a REVOCAR la decisión adoptada en primera instancia.» 9.

A lo anterior se suma que este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la autoridad judicial accionada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que no estaban dados los presupuestos para dar por probada la excepción de prescripción planteada por el recurrente conforme lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10. A lo anterior, suficiente para confirmar el fallo recurrido, se suma que como quiera que el proceso laboral adelantado en contra del accionante por la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A, se encuentra en curso, emerge con claridad que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con las oportunidad previstas en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, pues lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido. 11.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1343/01), al establecer que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 12.

Así las cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo del accionante es que este pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al proceso laboral referenciado y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son la subsidiariedad y residualidad. 13.

Finalmente precisa la Sala que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación laboral estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14