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STP14223-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicado No. 100920 Heriberto Giraldo Candamil Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14223-2018 Radicación Nº 100920 Acta 370 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante Heriberto Giraldo Candamil contra la sentencia de tutela emitida el 13 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía 37 Seccional de la Unidad de Vida de esta ciudad capital, dentro del proceso penal en el que se le ejecuta la pena de prisión impuesta por el delito de homicidio agravado y porte de armas.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el Tribunal A quo así: «1. Según Heriberto Giraldo Candamil: a. El 5 de septiembre de 2016 la Fiscalía le imputó los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte de armas. En esa misma fecha, un juzgado de control de garantías le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en su domicilio. b. El 5 de octubre de 2016 la Fiscalía presentó el escrito de acusación. c. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito.

Ante este se llevaron a cabo las audiencias de acusación –no indica cuándo- y preparatoria -el 4 de mayo de 2017-. d. En sesiones del 3 de noviembre de 2017 y 21 de agosto de 2018 se adelantó el juicio oral. En esta última fecha, las partes presentaron alegatos de conclusión; la delegada de la Fiscalía, sin hacer análisis claro de las pruebas, intervino por 20 minutos.

El juez del despacho, el que, al igual que el delegado de la Fiscalía intervenía por primera vez en el proceso, de manera caprichosa, restringió la palabra de su defensor por un tiempo igual al aludido y, luego de ello, abruptamente, decidió terminar su intervención. e. El juzgado además de que no le dio la posibilidad de presentar alegatos, revocó la medida de aseguramiento y dispuso su aprehensión inmediata.

Lo anterior, desconociendo la solicitud de su defensor, en el sentido de aplicar el artículo 450 del CPP. 2. El 30 de agosto de 2018 Giraldo Candamil interpuso acción de tutela contra el Juzgado 1° Penal del Circuito y la Fiscalía 37 Seccional de Bogotá porque consideró que las actuaciones señaladas constituyen vía de hecho y, por consiguiente, vulneradoras de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió declarar la nulidad de lo actuado en el proceso penal que se adelanta en su contra, a partir de los alegatos de conclusión, para que su defensor pueda intervenir por el tiempo que considere necesario.

Así mismo, solicitó la nulidad de la revocatoria de la medida de aseguramiento». TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. La Fiscalía 37 Seccional de la Unidad de Vida, solicitó negar el amparo invocado, indicando los pormenores ocurridos en la actuación adelantada bajo el radicado N° 110016000000201601872 en contra del accionante, específicamente en la audiencia de alegatos de conclusión, celebrada el 21 de agosto de 2018, concluyendo que la Fiscalía General de la Nación, es una sola y su competencia para actuar es en todo el territorio nacional, que solicitó fallo condenatorio al encontrar demostrado la responsabilidad de Heriberto Giraldo Candamil en los delitos imputados, conforme a lo normado en el artículo 433 del C.P.P. 2.

Al respecto, se pronunció el titular del Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, solicitando declarar la improcedencia de la acción, al considerar que la decisión de 21 de agosto de 2018, a través de la cual se profirió sentido del fallo condenatorio en contra del accionante y se dispuso el cumplimiento de la privación de la libertad en establecimiento de reclusión, se ajustó a la normatividad aplicable al caso y a la jurisprudencia de esta corporación. Así mismo, resaltó que, a la defensa se le otorgó un lapso mucho más prolongado para sus alegatos que a las demás partes intervinientes, considerándolo un tiempo prudencial conforme al artículo 144 del CPP en consonancia con el artículo 107 del CGP, aunado a que el procesado tampoco expresó su intención de manifestarse en los mismos, por tanto, dichas actuaciones no constituyen «vía de hecho», ni se ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales aquí peticionados, con base en ello, solicitó se desestimaran las pretensiones propuestas en el libelo por el promotor. 3.

Por su parte, la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, solicitó la desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en pasiva, citando la providencia de13 de septiembre de 2006, proferida por la Honorable Corte Constitucional. Así mismo, señaló que el Centro de Servicios no ostenta responsabilidad con relación a los derechos que invoca el proceso en la demanda de tutela, máxime porque cumple con funciones administrativas, no teniendo ningún tipo de injerencia frente a las decisiones que tomen los juzgados al interior de sus procesos. 4.

A su vez, la Procuradora 97 Judicial II Penal, indicó que la acción invocada no esta llamada a prosperar, ya que existen otros recursos ordinarios para atacar la decisión que emitirá el juez de conocimiento al momento de dictar sentencia, aunado a que la nulidad propuesta por el actor no fue sustentada adecuadamente, por lo que no permite dejar sin efectos el procedimiento de los alegatos de conclusión, máxime cuando se ha cumplido el propósito de ese acto. 5.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitó negar el amparo invocado, pues una vez se verificó el sistema de gestión de siglo XXI con los datos del accionante, se confirmó que no reposa ninguna actuación en dichos despachos adelantada por el promotor. 6. El defensor de confianza del accionante, presentó escrito en donde reiteró en síntesis las peticiones planteadas en el libelo de tutela por HERIBERTO GIRALDO CANDAMIL.

EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 14 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declarando improcedente el amparo solicitado, ante la subsidiariedad de la acción, por cuanto el actor cuenta con mecanismos idóneos de defensa, el recurso de apelación, para solicitar a través de la alzada la nulidad del proceso por afectación de sus garantías fundamentales o de la decisión respecto de la cual el juzgado de conocimiento revocó la prisión domiciliaria.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, allegando escrito el 11 de octubre de 2018, en el que reitera los planteamientos esbozados en la demanda de tutela, agregando que, en su criterio no existe otro mecanismo de defensa judicial para la conculcación de sus derechos fundamentales, ratificándose en su oposición en la improcedencia del fallo de tutela proferido por el Honorable Tribunal de Bogotá. CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía 37 Seccional de la Unidad de Vida de esta ciudad capital dentro del proceso penal en el que se le ejecuta la pena de prisión impuesta por el delito de homicidio agravado y porte de armas. 2.

De la procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del accionante esta dirigida a cuestionar dos aspectos que se presentaron, pues según el accionante en la actuación adelantada el 21 de agosto de 2018, se limitó por parte del juez de conocimiento la intervención de su defensor en los alegatos de conclusión y se le revocó la prisión domiciliaria sin que dicho funcionario judicial tuviera potestad para ello, máxime cuando era la primera oportunidad en que intervenían en el juicio oral, afectándose así sus garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, defensa y libertad, solicitando en consecuencia, que por vía de tutela, se le protejan sus derechos fundamentales vulnerados.

Vale la pena recordar, que la acción tutela es un mecanismo de protección excepcional contra providencias judiciales, por tanto su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, recalcándose en varias oportunidades que dicho mecanismo no se trata, ni fue previsto como una instancia adicional, para saltarse los demás medios de defensa ordinarios, siendo necesario para su procedencia que todos aquellos se hayan agotado.

Con base en ello, la doctrina constitucional, desplegó una serie de requisitos, para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

(se resalta). Es de anotar que la excepcional intervención, esta sujeta a la ausencia de medios de defensa para la protección de las garantías fundamentales, o en el evento, en que existieran aquellos sean ineficaces para conseguir la real e inmediata protección de los derechos fundamentales, aunado al desarrollo jurisprudencial respecto a lo que se considera como causal genérica y especial de procedibilidad para que se configure vías de hecho, debiendo resaltarse la providencia de la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T-332 de 2006.

Así mismo, esta Sala ha reiterado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, tiene por efecto que no puede acudirse a tal mecanismo excepcional de tutela para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, por cuanto ello implica desnaturalizar su esencia, socavando los postulados constitucionales que hacen referencia a la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política. 3.

Del asunto en concreto De los elementos de prueba obrantes en la actuación, información que fue suministrada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y demás accionados, se logra observar que, contra la actuación adelantada el 21 de agosto de 2018, en donde las partes presentaron sus alegatos de conclusión y se emitió sentido de fallo condenatorio, se encuentra el trámite en curso, por cuanto aún no se ha fijado fecha para la lectura del fallo, diligencia en la que tanto el accionante como su apoderado podrán interponer los recursos ordinarios de alzada correspondientes, exponiendo sus puntos de inconformidad.

Dicho aspecto se verificó en la página web www.ramajudicial.gov.co/procesos.ramajudicial.gov.co, al confrontar la información que se reporta a nombre de Heriberto Giraldo Candamil en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso penal que se adelanta por el delito de homicidio y otros, radicado No. 11001600000020160187200, pues allí se señala que el 12 de septiembre de 2018 se fijó fecha para la audiencia de individualización de la pena (Art. 447 del CPP), no figurando en el sistema de Justicia Siglo XXI que se fijara audiencia para la lectura del respectivo fallo.

Lo anterior significa que actualmente el proceso se encuentra en curso, y que se encuentran habilitados los recursos ordinarios de alzada, esto es la apelación, tal como lo señaló la agente del Ministerio Público, siendo estos los instrumentos legales a través de los cuales el accionante y su defensor deben exponer sus argumentos de inconformidad para que sea precisamente el juez natural el que resuelva sus puntos de desacuerdo, pues aún no ha culminado el debate jurídico que se presenta, no observándose, ningún perjuicio irremediable que pudiera llegar a sufrir el accionante simplemente por continuar con el adelantamiento normal de la actuación procesal, lo que impide que el juez constitucional se inmiscuya, por un simple capricho, pues estaría usurpando competencias que no le corresponde.

Una vez constatados la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, los cuales pueden ser objeto de discusión jurídica por el accionante a través de los mecanismos legales otorgados para ello, si ese es su deseo, y los cuales están a su disposición, ya que al interior del proceso el promotor puede hacer uso del recurso de apelación en la respectiva oportunidad, la petición de amparo propuesta por Heriberto Giraldo Candamil, está destinada a fracasar por improcedente.

Recuérdese que la Honorable Corte Constitucional, manifestó que: «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela se formularon a favor de Heriberto Giraldo Candamil, devienen improcedentes, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas. 2. Por Secretaría de la Sala, remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12