93636 A/Claudia Maritza Muñoz Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14223-2017 Radicación n° 93636 Acta 298 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por CLAUDIA MARITZA MUÑOZ GÓMEZ, contra el fallo proferido el primero de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela impetrada contra la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, así: « Claudia Maritza Muñoz Gómez, identificada con la C.C. No. 1.010.188.946 de Bogotá, relata que el día 4 de mayo de 2017, radicó un derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener un concepto de la entidad sobre el deber de información de los fondos de pensiones, respecto de sus afiliados, al momento de efectuarse un traslado de régimen pensional; sin embargo, afirma que luego de dos meses no ha sido contestado, lo cual considera una vulneración a su derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicita tutelar la garantía fundamental invocada y ordenar a la accionada dar una respuesta concreta a su solicitud”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción invocada, bajo los siguientes argumentos: 1. La jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la respuesta que se dé en ejercicio del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, debe cumplir con los siguientes requisitos: “ a) ser oportuna, b) resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado y c) ser puesta en conocimiento del peticionario.
De no cumplirse con éstos se incurre en vulneración del derecho fundamental de petición. ” 2. La Procuraduría General de la Nación mediante oficio No. D.TP.S. 003463 de 28 de julio de 2017 dio respuesta a la petición, en la cual le informó a la accionante la improcedencia de la consulta sobre lo pretendido, donde se advierte una respuesta de fondo, teniendo en cuenta que la ley 262 de 2000 que contempló las funciones de dicha entidad, limita la función consultiva a asuntos de competencia del Ministerio Público (art. 8, 9 y 15) entre los que no se enmarca la nulidad del traslado de régimen de prima media al de ahorro individual, por falta de la información a la hora de hacer el cambio de régimen. 2.1.
Respuesta que fue comunicada a la accionante vía correo electrónico. 3. Por lo expuesto consideró que se presenta un hecho superado, como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia SU-540 de 2007.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO La accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, adujo que no comparte el argumento del a quo, pues si bien es cierto que la Procuraduría General de la Nación no tiene competencia para pronunciarse sobre las nulidades para los traslados de regímenes pensionales, sí tiene el deber de dar información de las responsabilidades que tienen las entidades que prestan servicios relacionados con la seguridad social en pensiones.
Por lo tanto, no considera que la entidad accionada haya dado respuesta de fondo, con aquella que no da respuesta a la petición formulada. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión de la demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en la cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4.
En el asunto sub examine, de entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar la negación del derecho de petición, al considerar que le asiste plena razón a la argumentación presentada por el A quo. 5. En efecto, al revisar el expediente de tutela, encuentra la Sala que, la Procuraduría General de la Nación cumplió su obligación constitucional de brindar una respuesta a los requerimientos de la accionante, en la cual le indicó que de acuerdo con lo contemplado en el artículo 277 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto Ley 262 de 2000, este organismo no tiene función consultiva, toda vez que “ nuestra misión se circunscribe a la función preventiva, de interpretación judicial y disciplinaria.
(…) (…) sin embargo, el tema planteado está siendo definido en la vía ordinaria por los competentes Jueces de la República.” 6. No puede la Sala compartir los argumentos de insatisfacción aducidos por la libelista, toda vez que de los mismos se puede extraer que su intención es lograr que mediante orden judicial se disponga la entrega de un concepto que no es de competencia de la Procuraduría General de la Nación, pues es claro que la responsabilidad de dar dicha información le corresponde a los Fondos de Pensiones y en el evento que se presente alguna irregularidad en la información suministrada o se haya omitido la misma por éstos, la acción que tiene el afiliado es acudir a solicitar la nulidad del traslado ante la jurisdicción ordinaria.
Así lo contempló la Sala Laboral de ésta Corporación, en la sentencia de casación con radicación No. 31989, de 9 se septiembre de 2008: “Resulta aquí trascendente la información que fue parcial para la decisión que llevó al actor a optar por cambio de régimen, y que posteriormente se advierte equivocada, cuando al reclamar su derecho a la edad de los sesenta años, el camino que le ofrecen es el del retiro programado, con la venta de los bonos pensionales en el mercado secundario, con enorme sacrificio económico, circunstancia que no se le hizo saber por parte de la administradora siendo éste su deber.
El yerro del Tribunal estuvo entonces, en no haberse percatado de que el documento analizado, muestra que evidentemente al actor no se le suministró la información adecuada, suficiente y cierta para su traslado. (…) (…) Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica En ese orden de ideas casó la sentencia y en su lugar dispuso: (…) “ a) Declara la nulidad del primer traslado del actor al régimen de ahorro individual con los efectos indicados en la parte motiva; y b) Condena a la demandada a trasladar a la administradora del régimen de prima media los valores de la cuenta de ahorro individual del actor, sin descuento por el pago de las mesadas pensionales que se hayan efectuado. 7.
De ese modo, las reclamaciones realizadas por la impugnante no tienen vocación de prosperidad, por lo tanto, como se indicó desde un comienzo la sentencia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 16 Cdno Tribunal � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. PAGE 9