Radicado Nº101199 María Benedicta Romero Mogollón Tutela de primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14222-2018 Radicación Nº 101199 Acta 370 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por María Benedicta Romero Mogollón, contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, entre otros, dentro de la demanda ordinaria laboral adelantada por la accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: 1. María Benedicta Romero Mogollón, laboró con el Banco Central Hipotecario desde el 13 de noviembre de 1975 hasta el 26 de junio de 1997 y mediante acta de conciliación de 24 de junio de ese último año, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el empleador reconoció su pensión de vejez la que fue reconocida a partir de 26 de junio de 1997, en cuantía inicial de $701.504. 2.
Mediante el Decreto 20 de 12 de enero de 2001, se dispuso la disolución y liquidación del Banco Central Hipotecario y a través de Decreto 33 de 11 de enero de 2005, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se modificó el anterior Decreto, en el sentido de fijar como plazo para la liquidación de la entidad el 15 de julio de 2006.
Por lo anterior, el Banco Central Hipotecario procedió a conmutar las pensiones que tenía a su cargo con el Instituto de Seguros Sociales a través de un cálculo actuarial y en el año 2003 el ISS tuvo se cuenta el cobro de 14 mesadas al año, dado que no estaba vigente el acto legislativo 001 de 22 de julio de 2005. Por lo tanto, el Banco Central Hipotecario asumió el pago de su pensión hasta el 9 de noviembre de 2009. 3.
Con Resolución Nro. 007425 de 18 de marzo de 2010, el ISS asumió el pago de la pensión, a partir de 10 de noviembre de 2009, en cuantía de $1.662.359 y suspendió el pago de la mesada catorce que percibía en virtud del Acto Legislativo 001 de 22 de julio de 2005. Sin embargo, en un caso similar al suyo, el ISS continuó con el pago de la mesada catorce que hasta la fecha se venía percibiendo. 4.
Manifestó la demandante que radicó derecho de petición ante Colpensiones y ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 9 de abril de 2015, solicitando el pago de la mesada 14 y al no obtener respuesta, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y la Nación, a efectos de que se reconociera la citada mesada. 5. Mediante decisión de 12 de agosto de 2016, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas, por lo que interpuso recurso de apelación contra el fallo y el 20 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lo condenó. Contra esta decisión la actora interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo este fue inadmitido. 6.
Por lo anterior, la señora María Benedicta Romero Mogollón interpone acción de tutela contra los fallos judiciales proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, a quienes acusa de desconocer sus derechos al reconocimiento y pago de la mesada catorce a su favor.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que a través de providencia de 20 de septiembre de 2016, confirmó la decisión emitida por la primera instancia, por lo que allega el fallo objeto de discusión en medio magnético[footnoteRef:1]. [1: Folio 16, cuaderno de primera instancia.] 2.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, remitió las actuaciones realizadas en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2015-00397. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 5 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, toda vez que la autoridad judicial se apoyó en las normas aplicables al caso para denegar las pretensiones de la demandante, lo que infiere que a decisión objeto de reparo es razonable, por lo que se descarta la violación a garantías constitucionales.
IMPUGNACIÓN Insiste la accionante en que tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce, en cuanto la conmutación pensional se efectuó con anterioridad a la entrada en vigencia del acto Legislativo Nro. 001 de 22 de julio de 2005, razón por la cual el Instituto de Seguros Sociales al momento de efectuar el cálculo actuarial debió preservar el derecho adquirido por ella.
Aunado a lo anterior, reitera que las sentencias objeto de tutea, desconocieron la conmutación pensional total y los artículos 4º y 6º del Decreto 1260 de 2000. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.
De la procedibilidad de la acción de tutela Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 3.
Del caso en concreto En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos las sentencias emitidas el 20 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, que absolvió a las demandadas al reconocimiento y pago de la mesada catorce a favor de la accionante.
De la lectura de la acción de tutela e inclusive del escrito de impugnación, se logra apreciar que la actora pretende utilizar la acción de tutela como una instancia más para debatir argumentos que los jueces naturales ya resolvieron bajo los supuestos normativos y jurisprudenciales sobre el tema. Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, dado que el juez plural demandado adujo que, de conformidad con la Resolución Nro. 07425 de 18 de marzo de 2010, el Institutito de Seguros Sociales reconoció a la demandante la pensión de vejez según el Acuerdo Nro. 049, en cuantía de $1.662.359 a partir del 10 de noviembre de 2009 y puso de presente en ese documento que aunque la señora María Benedicta Romero venía percibiendo una pensión conmutada, la misma era temporal, por lo que sería retirada de la nómina.
Además de lo anterior indicó esa Corporación: «la pensión conmutada desaparece en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales le reconoce la pensión de vejez por acreditar la demandante los requisitos para tal fin. Ahora advierte la Sala que para el año 2009, el salario mínimo legal mensual vigente ascendía a la suma de $496.900, es decir, que la mesada pensional reconocida la demandante resulta superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época, por lo que en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce» Las anteriores aseveraciones entonces corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean respetables por el sendero de éste trámite constitucional, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Por lo anterior, se sostiene que el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Por ende, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado por la accionante María Benedicta Romero Mogollón. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12