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STP14222-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82316 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP14222-2015 Radicación No. 82316 Acta No. 368 Bogotá, D.C., octubre quince (15) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por SILVIA SUÁREZ GÓMEZ, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 26 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la mencionada ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta la señora SILVIA SUÁREZ GÓMEZ, a través de su apoderado, que nació el 3 de noviembre de 1953, y que al 1º de abril de 1994 contaba con cuarenta años de edad, por lo que en su criterio es beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993. 2. Sostiene la ciudadana referenciada que del certificado de periodos de vinculación laboral expedido por la Gobernación de Santander se evidencia un total de 189,42 semanas laboradas del 10 de agosto de 1973 al 30 de marzo de 1977.

Así mismo, del reporte de semanas cotizadas expedido por el Instituto de Seguros Sociales se desprende que cotizó a dicha entidad un total de 561,72 semanas, de las cuales 546 fueron cotizadas entre noviembre de 1988 y el 3 de noviembre de 2008. 3. Señala que el 8 de junio de 2012 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por considerar que acreditaba 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida para acceder a la pensión de vejez, conforme lo establece el literal b del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; pretensión que fue negada mediante resolución No GNR 024655 del 28 de diciembre de 2012, frente a la cual se interpuso los respectivos recursos de ley. 4.

Inconforme con lo anterior, SILVIA SUÁREZ GÓMEZ instauró proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5.

Correspondió el conocimiento del mencionado proceso al Juzgado 28º Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 12 de marzo de 2015 absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, tras considerar que la demandante no cumplía con el requisito de las 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues aquella solo contaba con 582 semanas, providencia que fue confirmada por la Sala tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 2 de junio del año en curso. 6.

Por lo expuesto, SUÁREZ GÓMEZ, a través de apoderado, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales que considera conculcados y en consecuencia, solicita dejar sin efectos las decisiones proferidas por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de junio de 2015 y por el Juzgado 28° Laboral del Circuito de la mencionada ciudad el 13 de marzo de 2015, para que en su lugar, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- reconozca y pague la pensión de vejez a la cual aduce tener derecho.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo de SILVIA SUÁREZ GÓMEZ. 2. La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por la parte accionada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que mediante el sistema de gestión judicial se observó que el proceso ordinario laboral de segunda instancia de Silvia Suárez Gómez contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se encontró el siguiente trámite: (…) Se recibió por reparto el expediente el 19 de marzo de 2015 y fue ingresado al Despacho el 24 de marzo.

Mediante auto de esa misma fecha se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia absolutoria proferida por el juzgado 28 Laboral del Circuito Judicial el 12 de marzo de 2015. El 26 de mayo de 2015, se señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia pública de decisión para el 2 de junio de 2015 a las 3:20 pm, fecha en la cual se confirmó la sentencia de primera instancia y se exoneró de costas a las partes en la alzada.

La decisión de segunda instancia, se basó en que la demandante no conservó el régimen de transición al no alcanzar las 750 semanas exigidas por el acto legislativo 01 de 2005 y porque además no completó el número de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, ya que a 30 de abril de 2014 solo tenía 748, 86 semanas de cotización. (…). IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió negar el amparo solicitado, tras considerar respecto de la sentencia de segundo grado, la accionante no hizo uso adecuado de los medios de defensa que tenía a su alcance, a saber, el recurso extraordinario de casación. Además, frente al tema de inconformidad de la parte actora, esto es que le era aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, pues causó los requisitos para acceder a la pensión de vejez antes del 31 de julio de 2010, puso de presente que la demandante tan solo se afilió al sistema de pensiones a partir del mes de noviembre de 1997, situación que por sí sola impide dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, como lo pretendió en su momento.

V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la accionante, a través de su apoderado, recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando lo siguiente: i) Insiste que a la expedición de la Ley 100 de 1993 contaba con 40 años de edad, por lo que tiene la expectativa de pensionarse bajo las condiciones establecidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, bastando con cumplir los requisitos mientras el régimen estuvo vigente. ii) Sostiene que no realizó cotizaciones al ISS antes de 1994, dado que no contaba con los recursos económicos para hacerlo. iii) Aduce que el condicionamiento impuesto por la Sala de Casación Laboral en el sentido de que, para que aplique el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es necesario haber estado afiliado al régimen anterior con el que se aspira pensionarse, debe ceder cuando con su exigencia se impida al trabajador acceder a una pensión mínima de vejez. iv) Afirma que, además de tener cotizadas 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, desde el 10 de agosto de 1973 al 30 de marzo de 1977 laboró al servicio del departamento de Santander, tiempo en el cual su empleador no efectuó cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, circunstancia que no puede ser imputable al empleado, mucho menos para efectos del reconocimiento de un derecho pensional.

VI. CONSIDERACIONESDE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de SILVIA SUÁREZ GÓMEZ, está orientada a que, por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efectos las decisiones proferidas por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de junio de 2015 y por el Juzgado 28° Laboral del Circuito de la mencionada ciudad el 13 de marzo de 2015, para que en su lugar, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- reconozca y pague la pensión de vejez a la cual aduce tener derecho. 3.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (CC T-957/11). 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia de otro mecanismo de defensa como su idoneidad, y las causales de procedibilidad de la acción constitucional. Así, con el fin de respetar la autonomía judicial, el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, el amparo constitucional se erige como un mecanismo excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para remover sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones claramente arbitrarias, o caprichosas, que afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, cuales son: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido por SILVIA SUÁREZ GÓMEZ será objeto de confirmación porque demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que la sentencia objeto de reproche fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmó las razones fácticas y jurídicas que llevaron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito a confirmar la decisión de primera instancia mediante la cual se absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- de las pretensiones formuladas por la demandante. 8.

En efecto, basta con escuchar el audio contentivo de la decisión proferida el 2 de junio de 2015 por la autoridad judicial demandada, para determinar que, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, expuso las razones por las cuales confirmó la providencia de primera instancia, en los siguientes términos: “Con respecto a la aplicación del régimen de transición es pertinente remitirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Esta norma establece que una persona puede ser su beneficiaria si cumple uno de dos requisitos a 1° de abril de 1994, haber cumplido mínimo 35 años de edad su es mujer, y en el caso de los hombres 40 años de edad o más o acreditar 15 años de servicios. A folio 12 obra copia de la cédula de ciudadanía de la actora de donde se evidencia que nació el 3 de noviembre de 1953, situación que lleva a inferir que el 1° de abril de 1994 contaba con 40 años, 4 meses y 28 días de edad, cumpliendo así con uno de los dos requerimientos legales, esto es, tener 35 años de edad o más, puede concluirse que la accionante si tendría derecho a ser amparada por el régimen de transición, sin embargo, el artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso en su parágrafo transitorio No 4 que los beneficios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 no se puede extender más allá del 31 de julio de 2010, pero la misma disposición se encarga de excluir de tal supuesto a aquellas personas que a su entrada en vigencia, esto es, 25 de julio de 2005, hayan acreditado un total de 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios, aclarando que para ellos los términos se extendió hasta diciembre de 2014.

Debe resaltarse que la ciudadana cumplió con la edad para pensionarse el 3 de noviembre de 2008, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que indiscutiblemente está sujeta a lo que establece esa norma superior. Una vez revisada la historia laboral actualizada al 19 de abril de 2014, la cual fue allegada por la propia demandante, la Sala nuevamente realiza los cálculos aritméticos y encuentra que a 25 de julio de 2005 solo tenía 582.99 semanas por lo que no es procedente aplicarle el régimen de transición como acertadamente lo concluyó el a quo…” 9.

A lo anterior se suma que este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la autoridad judicial accionada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que no estaban dados los presupuestos para dar aplicación al régimen de transición pensional como lo pretendía la actora.

Por tanto, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10. Además, si la aquí accionante, o su apoderado, no estaban de acuerdo con el fallo del Tribunal, como bien lo expuso el Cuerpo Colegiado a quo debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación y sustentarlo en debida forma, sin embargo, no lo hicieron. 11.

Así, teniendo presente que SILVIA SUÁREZ GÓMEZ contó con la posibilidad de recurrir la decisión a través de la cual se despachó desfavorablemente sus pretensiones, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal adoptada en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en cuestionar la decisión a través de la cual se despachó desfavorablemente sus pretensiones, se abstuvo de ejercer el derecho de contradicción en el momento procesal oportuno, permitiendo que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.

Postura reiterada por la Corte Constitucional, quien se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: “Jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que no se pueda considerar el estudio de providencias judiciales, cuando el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, pues se debe hacer uso de éste cuando el proceso ordinario correspondiente así lo permita para controvertir las decisiones judiciales y el cual debe agotar previo a acudir a la acción de tutela.” (C.C. T-453/10). 12.

En definitiva, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, más no aquellas sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 13.

En efecto, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular; criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

(C.C. T-332/06). 14. Vistas así las cosas, es evidente que SILVIA SUÁREZ GÓMEZ, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 15.

Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16