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STP14221-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

Radicado Nº 101132 William Cárdenas Garavito Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14221-2018 Radicación Nº 101132 (Acta 370) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por William Cárdenas Garavito, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a quien acusa de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e imparcialidad dentro de la investigación disciplinaria que se adelanta en su contra.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Instaura acción de tutela William Cárdenas Garavito, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e imparcialidad, atendiendo a los siguientes hechos: 1. El 18 de diciembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta, compulsó copias ante la Secretaria de la misma Sala, con el objetivo de que se iniciara la investigación disciplinaria en su contra, por queja presentada por Erick Fernando Millán Montoya, en la que manifestó que como servidor público de dicho Tribunal solicitó a su apoderada Jessica Johanna Romero Parra una suma de dinero. 2.

El 12 de enero de 2018, la Secretaria de a Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, avocó conocimiento de la queja y dispuso escuchar al actor en versión libre y el 27 de junio de la anualidad, se dio apertura de investigación disciplinaria en su contra. 3. El 21 de agosto de 2018, la Secretaría de la Sala Penal de ese Tribunal, decretó la suspensión del accionante por el término de 3 meses del cargo que ocupaba en dicha Corporación, atendiendo a la falta gravísima de conformidad con el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 4.

Para el accionante, la providencia a través de la cual, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, lo suspendió del cargo, adolece de una «violación indirecta de la ley sustancial[footnoteRef:1] » pues incurrió el juzgador en errores en la apreciación probatoria. [1: Folio 2, demanda de tutela.] TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta, manifestó que se adelanta en esa Secretaría el proceso disciplinario radicado con número 50001-22-08-000-2018-00001-00 en contra de William Cárdenas Garavito, quien se desempeñaba como citador grado 4. Informó que el citado proceso tuvo como origen una queja presentada por el abogado Erick Fernando Millán Montoya, en la que puso de presente que a su defendida la señora Jessica Johanna Romero Parra, el aquí accionante, le había solicitado dinero para adelantar el turno de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia. De lo anterior, se compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación, investigación que correspondió a la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Anticorrupción de esa ciudad y a través de auto de 12 de enero de 2018, se dio apertura a la indagación preliminar, disponiéndose la versión libre del actor y la declaración de Jessica Johanna Romero Parra, por lo que una vez surtido, con auto de 27 de julio de 2018, se ordenó la práctica probatoria.

Manifestó además que, con proveído de 21 de agosto de 2018 se dispuso la suspensión provisional en el cargo al servidor público, decisión que fue remitida en consulta ante la Sala Penal por ser superior Jerárquico y en la que el investigado presentó las alegaciones de rigor. Tal decisión fue confirmada el 14 de septiembre de la anualidad.

Adujo que mediante auto de 20 de septiembre de 2018, se ordenó el cierre de investigación, sin embargo no fue interpuesto recurso alguno por el actor. Por lo anterior, advirtió que el proceso disciplinario se encuentra en trámite por lo que la acción de tutela se torna improcedente. 2. El Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Villavicencio, manifestó no haber vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.

Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto. CONSIDERACIONES 1. Competencia | De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por William Cárdenas Garavito, como quiera que vincula actuaciones adelantadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta, del cual es su superior funcional, en actuación que vincula a la Secretaría de esa Sala y a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del accionante. 2.

De la procedibilidad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 3.

Del asunto en concreto En el caso puesto a consideración de la Sala, la censura del demandante se origina, en su inconformidad con la decisión adoptada por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 21 de agosto de 2018, a través de la cual decretó la suspensión de su cargo como citador de esa oficina por el término de 3 meses, en razón al proceso disciplinario que se adelanta en su contra.

De entrada la Sala advierte que el presente reclamo constitucional resulta improcedente, en la medida en que el proceso que se cuestiona, aún se encuentra en curso, pues como bien lo expresa el accionante en su demanda, se encuentra en etapa de investigación, lo que ocurrió fue la suspensión de conformidad con el artículo 157 del Código Único Disciplinario, el cual puede efectuarse dentro del trámite de un proceso disciplinario por faltas calificadas como gravísimas o graves, como en el asunto aconteció, pues a voces del mismo actor se encuentra investigado por la falta gravísima contenida en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Según la normativa en mención, el funcionario contra quien se adelanta la investigación disciplinaria, puede ser suspendido provisionalmente de su cargo «siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere»[footnoteRef:2], el término previsto para tal fin es de tres meses y ese auto debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; por lo tanto, como bien lo manifestó la entidad accionada, se remitió el proveído al superior jerárquico y allí el disciplinado presentó alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. [2: Artículo 157, CDU.] Así mismo, se indica que cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia. Es decir, que al encontrarse en curso el proceso penal en el cual se dice se han vulnerado garantías fundamentales, el juez constitucional no podría adelantarse a emitir alguna valoración al respecto, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de amparo, en tanto que el juez natural no ha culminado el debate jurídico que se presenta.

Es claro que, el accionante pretende que esta sede constitucional sobrepase las funciones propias del juez natural, dejando sin efecto actuaciones procesales, como si se tratase de una instancia adicional y paralela al proceso disciplinario para decidir asuntos de competencia exclusiva del juez natural, pues se reitera, ello quebrantaría los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica que le son propias.

Así las cosas, al constatar la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso disciplinario, entre los que se cuenta solicitar pruebas ante el investigador a efectos de probar su inocencia de los cargos que se le endilgan, la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que cuenta con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos, en aras de lograr la protección de los derechos que estima vulnerados dentro de la actuación penal.

Aunado a ello, el 20 de septiembre de 2018, se ordenó el cierre de investigación disciplinaria, actuación que según lo normado en la Ley 734 de 2002, es objeto de recurso de reposición, sin embargo, el accionante no hizo uso del mismo. Por lo tanto, como se advirtió el proceso se encuentra en curso y es allí donde podrá activar los recursos procedentes contra las decisiones que se profieran.

El máximo órgano constitucional frente al particular ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). [Negrillas de la Sala].

Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal censurado, el cual está en curso, la petición de amparo propuesta por William Cárdenas Garavito, está destinada a fracasar por improcedente ante el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar el amparo constitucional reclamado por William Cárdenas Garavito, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Por Secretaria de la Sala, remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4