CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14221-2017 Radicación n° 93618 Acta 298 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Ramón Jesús Cáceres Pinzón, respecto del fallo proferido el 17 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Caja Cooperativa Petrolera COOPETROL, trámite que se extendió a la Superintendencia de la Economía Solidaria, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida y dignidad humana.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por el actor para fundamentar la petición de amparo los compendió el a quo en los siguientes términos: “Refiere el demandante que el 13 de septiembre de 2013, se afilió voluntariamente a la Caja Cooperativa Petrolera –Coopetrol, con la convicción de retirarse voluntariamente y que al momento de hacerlo le fuera devuelto su dinero sin ningún obstáculo.
Indica que a consecuencia de una penosa enfermedad gastrointestinal que lo aqueja, se vio en la obligación, luego de 3 años de permanencia en la Cooperativa, de formalizar su retiro de la misma, con el propósito de que se le hiciera la devolución de su dinero como afiliado, y así poder costear los tratamientos médicos ordenados por su galeno tratante.
Señala que debido a las múltiples afecciones que lo aquejan, le impide llevar una vida digna o normal, pues le trae afecciones en su estado de salud, ánimo y su entorno familiar y psicosocial. Advierte que la Caja Cooperativa Petrolera no presenta saldo en rojo, no está debajo del capital irreducible y tampoco presenta balances negativos en sus finanzas, razón por la cual no tiene problema económico alguno para cumplir con sus obligaciones.
Manifiesta que el 6 de octubre de 2016, radicó ante la Superintendencia de la Economía Solidaria, y en la Caja Cooperativa Petrolera-Coopetrol, una petición solicitado la devolución de sus aportes sociales, y que el 27 de octubre de 2016, recibió contestación desfavorablemente. Por lo anteriormente expuesto, el accionante solicita que, se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA, que a su vez ordene a la COOPERATIVA PETROLERA COOPETROL, autorice la devolución de sus aportes de manera inmediata, y en un solo pago, con la finalidad de costearse los procedimientos médicos ordenados por su galeno tratante.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta rechazó por improcedente el amparo deprecado en virtud a que el actor había incurrido en temeridad. Dijo al respecto: 1. Las pruebas allegadas al expediente dejaban entrever que el tutelante había promovido demanda de tutela bajo los mismos hechos, partes y pretensiones, trámite conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Corporación que denegó la solicitud de amparo en fallo del 16 de diciembre de 2016, decisión confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 23 de febrero del año en curso. 2.
Luego de efectuado el cotejo de una y otra demanda, determinó que se cumplían a cabalidad los presupuestos de identidad en los aspectos aludidos, para así concluir que se configuraba una acción temeraria. Agregó que en razón a que el accionante no era un profesional del derecho, tal proceder no podía interpretarse como de mala fe, de ahí que no había lugar a imponer una sanción pecuniaria, advirtiéndole que se abstuviera de presentar acciones de tutela con fundamento en hechos que ya hubiesen sido debatidos.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad sostuvo: 1. No era dable considerar temeraria la acción de tutela y por el contrario está llamada a prosperar, toda vez que la primera demanda que presentó, Coopetrol se hallaba “blindada” para devolver los aportes sociales a los afiliados que decidieron retirarse de la entidad, dada la intervención estatal a la que estaba sometida, razón por la cual eran aceptables las decisiones que denegaron el amparo pretendido en esa oportunidad; sin embargo, al emitirse la resolución 2017140002235 del 8 de mayo de 2017 emanada de la Superintendencia de la Economía Solidaria, mediante la cual se levantó la medida de toma de posesión para administrar los bienes, haberes y negocios de la Caja Cooperativa Petrolera –Coopetrol- se traducía en un hecho nuevo que daba lugar a la interposición de esta nueva acción constitucional. 2.
Con base en lo anterior, precisó que acudió al procedimiento regular ante Coopetrol para solicitar la devolución de sus aportes sociales con ocasión del retiro de la Cooperativa, la cual no está “blindada para apropiarse de lo que no le pertenece…”, de ahí que no entendía la manifestación de primera instancia en el sentido que se trataba de dos tutelas idénticas, pues, insiste, la precitada resolución data del 8 de mayo de 2017, posterior a las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas en el primer trámite tutelar, momento para el cual existía un impedimento que era la intervención estatal, situación que actualmente varió a su favor. 3.
Finalmente, precisó que no era aceptable la posición de la Cooperativa al sostener que contaba con otro mecanismo ante la justicia ordinaria para presentar la correspondiente reclamación relacionada con sus aportes sociales. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 3.1.
Además, la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 3.2. Debe igualmente tenerse en cuenta que una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 4.
En el caso bajo estudio, se tiene que efectivamente el accionante promovió acción de tutela contra de la Caja Cooperativa Petrolera –Coopetrol- y la Superintendencia de la Economía Solidaria, que conoció y falló en primera instancia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Corporación que en decisión del 16 de diciembre de 2016 negó la solicitud de amparo, la cual fue confirmada en sentencia del 23 de febrero de 2017 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Los hechos de esa petición se soportaron básicamente en la decisión de la Caja Cooperativa Petrolera de negar la devolución de sus aportes sociales que solicitó por retiro de la entidad, petición que fundó en la necesidad de cubrir los gastos de ciertos procedimientos médicos que debía realizarse en razón de sus múltiples complicaciones de salud.
Con base en ello, solicitó: “PRIMERA: Que una vez recibida y estudiada la presente acción de tutela, se dicte sentencia favorable y se ORDENE por parte de su honorable despacho a la Dra. MARIANA GUTIÉRREZ DUEÑAS, en su condición de SUPERINTENDENTE DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA, o a través de quien haga sus veces, EMITA un concepto favorable, ordenando al señor AGENTE ESPECIAL Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA CAJA COOPERATIVA PETROLERA-COOPETROL, para que éste a su vez, ordene a la menor brevedad posible a quien corresponda, por las razones de fuerza mayor ya indicadas, y relacionadas estrictamente con el tema de la salud, como derecho fundamental inviolable, y constitucionalmente protegido, que se haya entrega urgente de MIS APORTES SOCIALES, los cuales ascienden a la suma de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($18.151.439,oo).
Para poder costearme el tratamiento indicado por el Dr. Javier Alfonso de la Rosa Pareja, en su condición de médico gastroenterólogo, y de igual manera poder costearme las consultas con el médico especialista, y la compra de los alimentos recomendados para el tratamiento de las enfermedades ya relacionadas en los hechos cuarto y quinto de esta petición.” En esta oportunidad, dirigió la demanda de tutela contra la Caja Cooperativa Petrolera –Coopetrol-, vinculándose a la Superintendencia de la Economía Solidaria y al Doctor Javier Alfonso de la Rosa Pareja, donde se expusieron similares hechos para sustentar la solicitud de amparo.
Se hizo allí nuevamente indicación al estado de salud que padece y que luego de 3 años de permanencia en la citada entidad, formalizó su retiro a fin de obtener la devolución de sus aportes, con el agregado que ya no había sustento para no acceder a sus pretensiones en virtud del levantamiento de la medida de toma de posesión para administrar los bienes, haberes y negocios dispuesta mediante resolución 2017140002235 del 8 de mayo de 2017.
La petición se concretó a lo siguiente: “PRIMERA: Que una vez recibida y estudiada la presente acción de tutela, se dicte sentencia favorable y se ORDENE por parte de su honorable despacho a la SUPERINTENDENTE DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA, o a través de quien haga sus veces, que a su vez ORDENE al señor AGENTE ESPECIAL Y REPRESENTANTE LEGAL de la Cooperativa Petrolera Coopetrol, Dr. LUIS ALFONSO SAMPER INSIGNARES, o a través de quien haga sus veces en el momento de la notificación de la presente demanda que autorice de conformidad y en estricto cumplimiento a la resolución No. 2017140002235 de mayo 8 de 2017, por la cual se ordena levantar la medida de toma de posesión para administrar los bienes, haberes y negocios de la CAJA COOPERATIVA PETROLERA-COOPETROL, emanada de la Supersolidaria, la devolución de mis aportes, de manera inmediata, y en su solo pago, con la finalidad de costearme los procedimientos médicos indicados, y tratamientos gastrointestinales y del corazón que garanticen la no vulneración de mis derechos fundamentales a la salud, la vida, y dignidad humana.” 5.
Vista así la situación, conforme lo precisó el a quo, el tema que ahora se discute ya fue objeto de análisis por parte del juez constitucional, lo cual permite afirmar la temeridad de su demanda y su improcedencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 5.1. En este punto ha de precisarse al recurrente que si bien es cierto en la narración de los hechos expuestos en la presente demanda se hizo alusión a la expedición de la Resolución 2017140002235 del 8 de mayo de 2017 dictada por la Superintendencia de la Economía Solidaria, también lo es que revisados los hechos y pretensiones plasmadas en uno y otro libelo, fácil es concluir que el fin pretendido no es otro que la devolución de los aportes sociales por parte de la Caja Cooperativa Petrolera COOPETROL, luego, en sentir de la Sala, el argumento aludido por el actor no resulta suficiente para desestimar la temeridad atribuida en primera instancia, pues es claro que sobre el tema ya obra una decisión de fondo por parte del juez constitucional. 5.2.
Ahora, aceptándose en gracia a discusión que lo expuesto por el recurrente se torna suficiente para desechar la actuación temeraria y entrar a analizar su situación, la decisión que habría de adoptarse no sería nada diferente a la emitida dentro del primer trámite tutelar que denegó la protección deprecada, donde el Consejo de Estado, al resolver la impugnación propuesta respecto del fallo de primera instancia, con acierto sostuvo: “En el presente caso, el impugnante, en términos generales, insiste en que necesita el dinero correspondiente a los aportes sociales realizados a la Caja Cooperativa Petrolera Coopetrol para costearse unos tratamientos médicos, razón por la cual afirma que la no devolución de tales aportes está directamente relacionada con la vulneración a su derechos fundamental a la salud.
Al respecto, la Sala observa que lo buscado por el demandante es zanjar un litigio de carácter económico. En efecto en el acápite de pretensiones se advierte lo siguiente: “(…) ordene a la menor brevedad posible a quien corresponda, por las razones de fuerza mayor ya indicadas, y relacionadas estrictamente con el tema de la salud, como derecho fundamental inviolable, y constitucionalmente protegido, que se haya entrega urgente de MIS APORTES SOCIALES, los cuales ascienden a la suma de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($18.151.439,oo).
Ahora bien, aun cuando el demandante afirma que padece de Hígado Graso, no probó siquiera sumariamente, que alguna Entidad Prestadora de Salud le hubiere negado el tratamiento médico necesario para sufragar la patología que le aqueja. En tal orden, no es de recibo para esta Sala que el actor alegue la vulneración del derecho fundamental a la salud en razón a que no le hayan devuelto la suma de dinero correspondiente a sus aportes sociales, pues no se encuentra acreditado que la afectación invocada dependa de manera directa de la devolución de dichos recursos.
Siendo ello así, la Sala Concluye que la acción de tutela no es procedente para dirimir ésta controversia, por cuanto lo pretendido es una prestación de carácter económico que no tiene la virtualidad de afectar derechos fundamentales (….)” 5.3. Lo antes señalado permite reiterar que el asunto fue debidamente analizado y decidido en las instancias, luego no obran razones suficientes para activar nuevamente la intervención del juez de tutela respecto de un mismo tema. 6.
Finalmente, discrepa la Sala del cuestionamiento del censor en punto a la advertencia de las entidades accionadas de la existencia de otros medios de defensa, pues precisamente una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad que hace referencia a la improcedencia de la misma cuando la persona que acude en pro de la protección de sus derechos fundamentales tenga a su haber un mecanismo apto e idóneo, carácter que en el presente evento tiene total aplicación, porque, conforme lo adujo en la respuesta a la tutela la Supersolidaria, ante la negativa de las devolución de los aportes sociales, el demandante tiene la posibilidad de promover la correspondiente acción ante los jueces civiles municipales, tal como lo establece el artículo 45 de la Ley 79 de 1998. 7.
Son las anteriores razones, entonces, las que llevan a la Sala a despachar desfavorablemente la protección invocada y por ende a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 66 cdno Tribunal � Folio 76 cdnio ídem PAGE 13