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STP14220-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 1952 de 2012Ley 1952 de 2019Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia N.º 148159 CUI: 11001023000020250092300 LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14220-2025 Radicación n° 148159 Acta nº. 230 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda tutela instaurada por Luz Patricia Álvarez López, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales a “los derechos humanos de mi núcleo familiar”, al interior del proceso disciplinario 11001080200020250007500[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo a los magistrados de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.]

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según la información allegada a la actuación, se sabe que, el 21 de enero de 2025, Luz Patricia Álvarez López presentó queja disciplinaria ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en contra de varios magistrados de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, pues a su sentir los funcionarios mintieron y negaron “el estado real del domicilio de la quejosa, en calidad de accionante en el proceso No. 63001310500220241009701, ya que manifestó la secretaría del Tribunal que «encontró sentencia proferida por la Sala según el accionante el “18.4.1985 que declaró la nulidad absoluta de la Escritura Pública 2437 de 23.11.1981”».[footnoteRef:2] ” [2: Auto inhibitorio del 22 de julio de 2025 folio 1 y 2.] Diligencia a la cual se le asignó el radicado 110010802000-2025-00075-00.

La cual fue resuelta el 22 de julio de 2025, en el sentido de inhibirse de plano y ordenar el archivo de las diligencias. Contra la referida decisión, la actora presentó recurso de reconsideración el 30 de julio de 2025. El cual fue rechazado de plano el 14 de agosto siguiente. Se le señaló que debía estarse a lo resuelto en el auto inhibitorio del 22 de julio de 2025, decisión que le fue comunicada el 21 de agosto de 2025.

Bajo ese contexto, Luz Patricia Álvarez López promueve la actual reclamación, de la cual se logra advertir que el reparo se dirige al magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que se inhibió de iniciar una actuación disciplinaria contra algunos magistrados de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

Lo anterior, por cuanto en el acápite de fundamento legal para proteger un derecho fundamental expresó que se obligue “la aceptación del RECURSO DE RECONSIDERACIÓN sobre la decisión de INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria con fundamento en la queja presentada” y se ordene reconsiderar la inhibición y así “procure con aplicaciones de la norma 208 de la Ley 1952 de 2012, ampliar el término por otros seis meses para proteger los derechos humanos de mi núcleo familiar”.

De otro lado, es de destacar que, en el libelo introductorio, la accionante propuso como vinculados: “VINCULADO: CONSEJO DE ESTADO SOBRE PROCESO DE TUTELA11001031500020250314800 VINCULADO: Magistrado Sustanciador DR.FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZVALDERRAMA. ACCIÓN DE TUTELA Rad. 11001023000020250020900. VINCULADAS: NOTARÍAS 1,2,3 DE ARMENIA, QUINDÍO, DONDE HA SIDO POSIBLEEDIFICAR LA INVESTIGACIÓN VEJURE GANORE REPARE ANCLARSE.

VINCULADOS: OTROS INTERESADOS EN EL PROCESO DE LA NORMA Ley 1952 de2019 en su artículo 208 (…)” Ante ello, mediante auto admisorio de 26 de agosto de 2025, esta Sala, no accedió a la vinculación pretendida en atención a que, de la lectura de la demanda, no se observó ningún reparo u omisión a estas autoridades judiciales e instituciones, pues la inconformidad, como se indicó, gira en torno a la queja propuesta ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y es hacia ella a la cual orienta su única pretensión, por lo que no se advirtió necesaria la vinculación deprecada.

PRETENSIONES “Ordenar al togado (…), reconsidere su inhibición y en cambio procure con aplicaciones de la norma 208 de la Ley 1952 de 2012, ampliar el término por otros seis meses para proteger los derechos humanos de mi núcleo familiar.” INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que la presente acción constitucional debía ser rechazada por improcedente, ante el incumplimiento de los presupuestos genéricos y específicos de procedencia de las acciones de tutela para debatir las determinaciones que en esa Corporación se adoptaron el 22 de julio y 14 de agosto de 2025.

Por otro lado, destacó que “la mera presentación de una queja no implica, per se, el inicio de una indagación o investigación disciplinaria contra el servidor judicial denunciado, como pareciera entender la accionante”, por lo que defendió la legalidad de las decisiones allí adoptadas. Un magistrado de la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, en atención a que la demanda de tutela propuesta “está orientada a controvertir el auto de 22 de julio de 2025, emitido en el proceso disciplinario surtido ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Por otro lado, peticionó que el amparo fuera denegado, toda vez que la providencia censura fue adoptada conforme al artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, sin que se advierta que las mismas son arbitrarias o vulneraron el debido proceso. A su turno, una magistrada deprecó su desvinculación, por cuanto la acción promovida no se dirigió en contra de alguna determinación adoptada por ella.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar la procedencia de la acción de tutela para ordenar la reconsideración de un auto inhibitorio y la aplicación del plazo de seis meses fijado al interior del artículo 208 de la Ley 1952 de 2012, al interior del proceso disciplinario 110010802000-2025-00075-00.

Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto. De forma sostenida[footnoteRef:3], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [3: CSJ STP8641-2018;

STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:4], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:5], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [4: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [5: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] De los requisitos genéricos de procedibilidad.

En el caso bajo estudio, se advierte i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora estima que, con la decisión confutada, fueron vulneradas garantías fundamentales, ii) contra las providencias cuestionadas no procede ningún recurso iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la decisión que rechazo el recurso de reconsideración contra la providencia del 22 de julio de 2025, data del 14 de agosto y la acción constitucional se promovió el 21 de agosto siguiente, es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

De los Requisitos específicos de procedibilidad. No se actualiza ningún defecto específico en relación con las decisiones cuestionadas, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte accionante, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Como se dejó plasmado en la parte de antecedentes de esta decisión y en lo que atiende al caso, se tiene que Luz Patricia Álvarez López presentó queja disciplinaria en contra de algunos magistrados de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por presuntamente mentir y negar “el estado real del domicilio de la quejosa, en calidad de accionante en el proceso No. 63001310500220241009701 (…) ” [footnoteRef:6]. [6: Auto inhibitorio del 22 de julio de 2025 folio 1 y 2.] De acuerdo con la providencia del 22 de julio de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió inhibirse de plano para “iniciar actuación disciplinaria con fundamento en la queja presentada por la señora Luz Patricia Álvarez López”, seguidamente ordenó su archivo, por cuanto: “(…) queda claro que el objeto principal de la queja consiste en el inconformismo de la señora Álvarez López respecto a la actuación de los magistrados, particularmente en cuanto a que el Tribunal no encontró la sentencia referenciada por la quejosa de fecha del 18 de abril de 1985.

Así pues, lo narrado por la señora Álvarez López no permite evidenciar la existencia de una posible falta disciplinaria, toda vez que no encontrar un documento alegado como prueba por una de las partes, no constituye un hecho reprochable a los magistrados del Tribunal Superior de Armenia; de igual forma posee la quejosa en calidad de accionante, la facultad de aportar la documentación necesaria para controvertir las posibles conclusiones a las que pueda arribar el juez de conocimiento del asunto.

Cabe recordar que, además de lo ya mencionado, las decisiones a las que llegue el juez de conocimiento no son, salvo una evidente violación de los deberes funcionales del juzgador, objeto de investigación disciplinaria, ya que solo le corresponde a la jurisdicción disciplinaria conocer de la posible incursión en faltas por parte de sujetos disciplinables y no sobre las decisiones de fondo de competencia de otras jurisdicciones, de acuerdo con el principio de autonomía judicial.

Es claro pues que los hechos narrados en la queja no permiten evidenciar la ocurrencia de una conducta reprochable a los magistrados del Tribunal Superior de Armenia, por lo que no es dable que este Despacho proceda a dar inicio a una indagación o investigación disciplinaria.” Inconforme con lo anterior, la accionante presentó recurso de reconsideración con la finalidad de que se continuara “la investigación disciplinaria como una efectividad de sus derechos sustanciales y, en consecuencia, requería que esta Corporación diera aplicación al artículo 208 de la Ley 1952 de 2019 y protegiera los derechos de su núcleo familiar.[footnoteRef:7]”. [7: Auto rechaza recurso de reconsideración 14 de agosto de 2025, folios 1 y 4. ] El cual fue resuelto el 14 de agosto de 2025, en el sentido de rechazar de plano por improcedente el mecanismo propuesto y atenerse a lo resuelto en el auto inhibitorio del el 22 de julio de 2025, para ello expresó que, de conformidad con el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, contra las decisiones de inhibición no proceden recursos.

Así las cosas, no se advierte que con las decisiones adoptadas el 22 de julio y 14 de agosto de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial haya incurrido en algún tipo de error que requiera la intervención del juez constitucional, pues la inhibición de plano devino en el hecho de que, tras verificar los argumentos de la queja propuesta, no se advertía algún tipo de comportamiento reprochable en contra de los magistrados de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

Por ello, destacó que i) el no advertir un documento en el expediente no es perse de una falta disciplinaria y ii) esa autoridad, no está facultada para estudiar de fondo las decisiones adoptadas en otras jurisdicciones. Asimismo, el rechazo de plano del recurso de reconsideración, se encuentra ajustado al artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, que refiere que las decisiones inhibitorias no son susceptibles de recursos, razón por la cual el mismo no prospero.

De otro lado, ante la pretensión dirigida a que se ordene la ampliación de que trata el artículo 208 de la Ley 1952 de 2012, es necesario precisar que la norma invocada se encuentra errada en la medida en que no es 2012, sino 2019. Dicho esto, no se factible ordenar su aplicación, pues el mentado plazo aplica para la “Procedencia, objetivo y trámite de la indagación previa” y para el caso que nos ocupa existe una decisión en la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se inhibió de plano de iniciar actuación disciplinaria.

Por lo expuesto, se observa que las decisiones adoptadas el 22 de julio de 2025 y 14 de agosto siguientes que resolvieron a la queja disciplinaria propuesta y el recurso de reconsideración que se presento en atención a la inhibición de plano de la primera, se mantienen dentro del margen de razonabilidad. En consecuencia, la Sala negará el amparo, ante las motivaciones aquí expuestas, además por verificarse que no existe motivo plausible que imponga la intervención extraordinaria del juez de tutela.

Ante los correos allegados el 1.° y 3 de septiembre por la Secretaría del Consejo de Estado y la Sala de Casación Civil, que remitieron los memoriales presentados por Federico Mejía Álvarez y Luz Patricia Álvarez López, ha de decirse que la Sala se abstendrá de emitir algún pronunciamiento de fondo. Ello, por cuanto revisados ambos documentos, se observa que ninguno se dirige a esta Sala Especializada, sino a la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República y la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, adonde fueron debidamente radicados y las pretensiones allí propuestas no guardan relación con la presente acción constitucional, pues radican en relación a un proceso allí promovido del cual se desconoce su trámite, pues según se advierte podría estar ligado a temas de filiación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar la acción de tutela promovida por Luz Patricia Álvarez López.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13