Radicado Nº 101037 Albeiro Bueno Rojas Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14220-2018 Radicación Nº 101037 Acta 370 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Albeiro Bueno Rojas, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual negó parcialmente el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalía de Caldas.
A la presente actuación fueron vinculadas la Procuraduría General de la Nación y las Fiscalías Primera y Segunda Seccional de Rio Sucio, Caldas.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente, se infiere lo siguiente: 1. Albeiro Bueno Rojas, «comunero indígena» presta sus servicios de seguridad privada a un líder indígena a través de la empresa S.O.S Seguridad Privada. No obstante, el 29 de agosto de 2018, el Representante Legal de esa entidad lo citó a audiencia de descargos, atendiendo a que en una certificación de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, se constató que aparece con una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de acuerdo a una sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas. 2.
Consultado el expediente, el accionante advirtió que en el año 2001, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Riosucio- Caldas, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Albeiro Bueno Rojas, quien fue individualizado por las versiones de testigos, como hijo de Álvaro y Soraida, sin datos de cedulación. A través de Resolución de 11 de octubre de esa anualidad, la Fiscalía declaró persona ausente a Bueno Rojas y posteriormente lo acusó por concurso heterogéneo de delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3.
Así las cosas, el 23 de abril de 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas condenó a Albeiro Bueno Rojas « de las condiciones civiles y personales que han variado y que correspondían a un hombre de 35 años de edad, residente en la vereda Trujillo, de baja estatura, piel morena y sin más datos y con cédula desconocida» a la pena de 26 años de prisión por los punibles ya sobredichos. 4.
Refirió el actor que desde el año 2011, solicitó al Juzgado «clarificar la sentencia por posible homonimia », para lo cual aportó los documentos pertinentes, así como también el Registro Civil de Nacimiento,en el que se advierte que es hijo de Juan Cancio Bueno y Etelvina Rojas, sin que hasta la presente el Despacho se haya pronunciado. 5.
Albeiro Bueno Rojas, instauró acción de tutela, en procura del amparo de sus derechos al debido proceso, trabajo, habeas data, entre otros, atendiendo a que la sentencia de condena se profirió sin la plena identificación del reo ausente y sin establecer su número de cédula, así lo manifestó: «la Procuraduría General de la Nación hubiese reseñado la del único ciudadano que aparece como cedulado como Albeiro Bueno Rojas, es decir con la 10.141.643 »[footnoteRef:1]. [1: Folio 3, demanda de tutela.] TRÁMITE EN LA PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: El Fiscal Primero Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, manifestó que la decisión adoptada en vigencia de la Ley 600 de 2000, provino de una adecuada labor de individualización del sujeto activo de la conducta, amén de los señalamientos de varias personas que de manera clara decían conocer al acusado Albeiro Bueno Rojas.
De igual forma, indicó que atendiendo al carácter subsidiario de la referida acción constitucional, el interesado debió adelantar un trámite ante la Procuraduría General de la nación, a fin de obtener la respectiva corrección. Por su parte, la Directora Seccional de la Fiscalía de Caldas, indicó que una vez revisado el Sistema de Información, se logró constatar que Albeiro Bueno Rojas fue condenado el 23 de abril de 2003 por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego y atendiendo a que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada, el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial.
En su lugar, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, señaló que el accionante fue condenado por ese despacho el 23 de abril de 2003 y pese a que fue impugnada la decisión, el Tribunal « la declaró inadmisible por indebida sustentación», permitiendo la ejecutoria formal de la decisión el 1º de julio de 2003. Aunado a lo anterior, afirmó que se advierte la improcedencia de la acción de tutela incoada, al no evidenciarse quebrantamiento de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, pues este no es el escenario propicio para debatir tales argumentos y menos aun cuando se hizo uso de los recursos ordinarios de Ley contra la determinación en cita.
Por otro lado, en la actuación adelantada en aras de lograr la plena identificación e individualización del presunto autor material de la conducta punible, las labores investigativas arrojaron en ese momento que los testigos señalaban directamente como responsable del homicidio a Albeiro Rojas, resaltando en aquél momento « hasta la fecha no se ha logrado identificar plenamente al presunto homicida, lo único que se sabe es que responde al nombre de ALBEIRO BUENO ROJAS, hijo de Álvaro y Zoraida, vive en unión libre con la señora Gloria Ladino, se han realizado averiguaciones en las Registradurías del Estado Civil de los municipios de Riosucio y Supía, constatando que esta persona NO APARECE CEDULADO EN DICHAS OFICINAS[footnoteRef:2]» [2: Folios 5 y 6, respuesta de tutela.] Así mismo, con oficio Nro. 0292, proveniente de la Registraduría del Estado Civil de Riosucio, Caldas, fechado 2 de mayo de 2001, se logró constatar que «consultados nuestros archivos ANI, no se encuentra dato alguno del señor ALBEIRO BUENO ROJAS» Por consiguiente, la investigación se direccionó en contra de la persona señalada por los testigos, que si bien no estaba identificado con número de cédula de ciudadanía, ello no significa que no hubiera sido individualizada, pues los vecinos lo conocían de antaño, vivieron en la misma comunidad indígena, es decir existía plena prueba de su individualización, lo que no conducía la carencia de un cupo numérico a la exoneración de su responsabilidad.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo invocado, en tanto verificó que las entidades accionadas actuaron en cumplimiento de sus facultades reglamentarias. Indicó que la Fiscalía General de la Nación, consideró que tenía elementos de juicio suficientes para vincular, mediante diligencia de indagatoria a Albeiro Rojas Bueno, no sin antes ordenar su captura mediante orden Nro. 0436883 de 12 de septiembre de 2001 y mediante Resolución de 11 de octubre de 2011, fue declarado persona ausente, designándosele defensor de oficio, con quien se continuó el proceso.
Por otra parte señaló que para la época, el imputado no fue identificado con cédula de ciudadanía, sin embargo, fue individualizado, observando el Despacho de conocimiento que mediante informe de Policía Judicial Nro. 110 FGN CT SM ULR de 28 de marzo de 2001, en el que se afirmó: « los vecinos conocían de antaño al agresor, vivieron por espacio de varios años en la misma comunidad indígena, sabían de sus rasgos físicos y datos que permitían ubicarlo en un espacio cierto y determinado[footnoteRef:3]». [3: Folio 96.] Manifestó además que para mayo de 2001, la Registradora Nacional del Estado Civil de Riosucio, certificó que esta persona no estaba asentada en sus bases de datos con ningún documento de identificación y es el mismo demandante quien acreditó que a este ciudadano sí se le había asignado el cupo numérico 10.141.643 para noviembre de 1989, en la ciudad de Pereira, lo que evidencia la falta de diligencia del investigador asignado, no obstante, ello no puede asumirse como una incuria para negarle efectividad a la sentencia condenatoria.
Con respecto a la certificación expedida por la Procuraduría, indica que no es viable pretender la nulidad de una sentencia ejecutoriada, pues el actor cuenta con un trámite para enmendar el equívoco ante la autoridad que la registró, pues las actuaciones adelantadas por los funcionarios judiciales gozan de la presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad y en este caso, está visto que las accionadas se ajustaron a las ritualidades exigidas en la Ley 600 de 2000.
Por otra parte, teniendo en cuenta que la demanda no afirma que se trata de un caso de homonimia o que el actor no corresponde a la persona sindicada, ni se aportaron pruebas en tal sentido, el Despacho no desarrolló este tema. Evidenció además que el Juzgado penal del Circuito de Riosucio, no dio respuesta al derecho de petición que alude el actor presentado en el año 2011 y cuya copia simple sin firma de recibido anexó, por lo que tuteló el derecho y ordenó al Despacho accionado que en término de 48 horas contados a partir de la notificación de la providencia, ofrezca una repuesta de fondo.
IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión e indicó que la Procuraduría fue vinculada a la acción de tutela, sin embargo, no se consignó, atendiendo a que la mencionada entidad «tiene que responder el interrogante de las otras accionadas de porque registró en su base de datos una sanción, no sólo diferente a la impuesta, sino con fundamento en un fallo que no tenía consignado ninguna cédula de ciudadanía[footnoteRef:4]» [4: Folio 2 del escrito de impugnación de la tutela.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la tutela interpuesta por Albeiro Bueno Rojas, al estar dirigida contra actuaciones adelantas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de quien es su superior funcional. 2.
De la procedibilidad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura las llamadas causales específicas de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente previamente establecido en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Por otra parte, la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. 3. Análisis del caso concreto Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:6] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [6: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Como viene de verse, Albeiro Bueno Rojas, a través de apoderada, al instaurar la acción de tutela solicitó la nulidad del fallo, reseñando las actuaciones tanto de la Fiscalía General de la Nación como del Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, al percatarse que en certificación de Antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación, se hallaba una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 26 años, atendiendo una sentencia condenatoria en su contra por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, documento por el cual fue llamado a descargos en su sitio de trabajo.
Ahora bien, cuestiona el actor en sede de tutela, la providencia mediante la cual el Juzgado lo declaró penalmente responsable de los ya mencionados delitos, pues insiste que sus padres no se llaman Álvaro y Zoraida, como fue señalado en la sentencia, si no Juan y Etelvina, es decir, sugiere que se trató de un caso de homonimia y no fue él quien cometió el delito, lo que devino en su criterio, de la deficiente individualización del verdadero autor de la conducta que llevó a cabo el Despacho de conocimiento.
No obstante lo anterior, se percata esta Sala que su conocimiento del asunto, no es novedoso, pues en su demanda expone como, mediante apoderado judicial, solicitó en el año 2011 la aclaración de la sentencia por presunto caso de homonimia, lo que en el evento fue tutelado por la primera instancia al no constatarse respuesta alguna a ello, pese a que no se evidencia de la copia allegada recibido por parte del Despacho cognoscente.
Por consiguiente, de lo anteriormente descrito, se concluye la procedibilidad de la acción de tutela, debido al incumplimiento del requisito de inmediatez, el que evidencia desde el contenido del poder otorgado al profesional del derecho en el 2011 por parte de Albeiro Rojas Bueno, quien en esa oportunidad manifestó: « para que adelante todos los trámites y gestiones necesarias a fin de clarificar mi absoluta ajenidad al proceso por los hechos de homicidio y porte ilegal de armas, que se adelantó contra el señor ALBEIRO BUENO ROJAS, persona que fue condenada por su despacho y a quien no se le identifica por su número de cedula de ciudadanía, lo cual me ha generado graves problemas, no solo por la homonimia, sino porque los organismos del Estado que manejan antecedentes, como el DAS, tomaron nota de la condena del suscrito, asunto que advertí cuando quise tramitar mi pasado judicial vía internet[footnoteRef:7]». [7: Folio 43, demanda de tutela.] Es decir, desde hace aproximadamente 7 años, Albeiro Bueno Rojas, tenía conocimiento del asunto, sabía que a partir de esa sentencia condenatoria se registraban los antecedentes penales, incluyéndose el que hoy por esta vía, pretende se suprima, esto es el certificado de la Procuraduría General de la Nación, quien entre otras cosas, cumple con la función de publicidad que le fue comunicada por el Despacho accionado.
Ante las observaciones expuestas por el actor, estas inconformidades deben ser tramitadas mediante la acción de revisión como mecanismo subsidiario, en el evento en que se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pues dicho trámite es « un derecho que surge para cambiar una situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia.» (CSJ SP, 8 agost. 1995, rad. 8987) En consecuencia, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No.3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Por Secretaria de la Sala, remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16