Radicado Nº 100904 Ilse Consuelo Joya Peñalosa Tutela primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14219-2018 Radicación Nº 100904 Acta 370 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Ilse Consuelo Joya Peñalosa, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, propiedad, debido proceso y vivienda digna, al emitir una providencia a través de la cual restableció el derecho a los copropietarios en común y proindiviso de tres terrenos conjuntos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el escrito tutelar, 249 familias «gozan de especial protección legal toda vez que son desplazados por la violencia, madres cabeza de familias, reinsertados a la vida civil por hacer parte de grupos insurgentes y violentos, personas vulnerables, niños, niñas y discapacitados» ejercen posesión hace más de 8 años en el predio con matrículas inmobiliarias 50S-159215,50S-159218 y 50S-159217 de la localidad Quinta de Usme en el predio de propiedad de Fabio Guiza Santamaría y otros, quienes entregaron promesas de compraventa por intermedio de Félix Bermúdez Roldán y José Arévalo Guzmán, no obstante, no se hizo entrega de la escritura pública de los bienes.
Indicó la actora que el 3 de enero de 2013, el Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad, tuteló el derecho de vivienda y ordenó a la Secretaría de Planeación del Distrito de Bogotá otorgar mediante acto administrativo el asentamiento humano denominado «El Pino», por lo tanto, en la actualidad se adelantan los trámites de legalización en cumplimiento de esa orden.
Por otra parte, señaló que los herederos de Inversiones López e Hijos Ltda., denunciaron a Juan López Rico, por el presunto delito de invasión de tierras o edificaciones, el cual se adelantó dentro del proceso penal radicado Nro.2010-00872 por el Juzgado 25 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, Despacho que desconoció, a juicio de la actor, la posesión de las personas que allí habitan.
Posteriormente, el 25 de mayo de 2018 el citado Juzgado dio cumplimiento al proveído proferido el 27 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que ordenó la entrega real y material de los inmuebles objeto de invasión. EL TRÁMITE SURTIDO Una vez arribó el asunto a esta Corporación y luego de haber sido asignado por reparto, mediante auto de 4 de octubre de 2018, esta Sala requirió a la accionante, a efectos de demostrar la legitimidad para actuar en calidad de agente oficioso de los habitantes de la citada localidad, en tanto que los mismos no acreditaron alguna condición particular que les impida agenciar sus propios derechos, como tampoco se allegó poder especial para interponer la acción de tutela a su favor[footnoteRef:1]. [1: Folios 17 y 18, cuaderno Corte.] El 10 de octubre de la anualidad, la señora Ilse Consuelo Joya Peñalosa, allegó memorial a esta Corporación en el que se advierte confirió poder a un profesional de derecho, sin embargo, señala que en la presente acción constitucional « obra en nombre propio y como líder comunitaria del barrio el Pino[footnoteRef:2]», así como también indica que el abogado representará los intereses de esa comunidad, no obstante no se arribó a la foliatura documento alguno que acreditara tal calidad. [2: Folio 20, cuaderno CSJ.] Por lo tanto, a través de proveído de 16 de octubre de la anualidad, esta Corporación resolvió rechazar de plano, la acción de tutela promovida por la actora, en nombre de la comunidad de Usme de la ciudad y avocar el conocimiento del mecanismo constitucional instaurada por Ilse Consuelo Joya Peña, a nombre propio y a través de apoderado judicial, por lo que se procedió a notificar a las autoridades demandadas y vinculadas, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.
El Juzgado Veinticinco Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, manifestó que en ese Despacho se adelantó el proceso penal con radicación CUI Nro. 110016000726201000872 en contra de Juan López Rico como autor penalmente responsable del delito de invasión de tierras y edificios agravado, cuyas víctimas responden a los nombres de Fabio Guiza Santamaría, Luis Enrique y Julio Cesar López Cárdenas, por hecho ocurridos el 22 de octubre de 2010, respecto de los inmuebles ubicados en la localidad de Usme, en su momento predio rural denominado Finca Montelibano, identificado con matrículas inmobiliarias 50S-159218,50S-159215 y 50S-159217, los que constituyeron un globo de terreno, cuyos copropietarios ostentan dicha calidad en común y proindiviso.
Promovida la invasión de los terrenos por Juan López Rico, la Fiscalía General de la Nación, procedió a formular imputación de cargos en contra del mencionado por el delito de invasión de tierras y edificios, cargos a los que no se allanó y el 13 de enero de 2014, fue radicado el escrito de acusación correspondiéndole el conocimiento de la causa penal a ese Despacho.
Adelantado el proceso penal pertinente, el 16 de enero de 2017, el Juzgado profirió sentencia condenatoria en contra de López Rico, por los delitos imputados, condenándolo a la pena de 84 meses de prisión, multa de 179.16 salarios minios legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, igualmente, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
En la citada decisión, se ordenó que, una vez en firme el fallo de condena, las víctimas contaban con un término de 30 días hábiles para iniciar el incidente de reparación integral de perjuicios y con relación al restablecimiento de derecho se ordenó el desalojo de los invasores y la destrucción de las construcciones que se encuentran en los lotes englobados de propiedad de las víctimas, mediante acciones civiles y policivas, quienes eran competentes para la restitución, destrucción o demolición de las construcciones de vivienda realizadas ilícitamente sobre dichos predios y el desalojo de los invasores.
Señaló el fallador de primera instancia que, la sentencia fue objeto de impugnación por parte de la defensa y el apoderado de la víctima, por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo de 12 de marzo de 2018, confirmó la condena y lo adicionó, en el sentido que se debía ordenar por ese Despacho, la entrega real y material de los predios, atendiendo a que la invasión no constituía fuente de derechos, por lo que en obedecimiento a la decisión, el Juzgado comisionó al inspector de Policía y el Alcalde de la Localidad de Usme, para que con acompañamiento de otras autoridades, procedieran a realizar la diligencia de desalojo y entrega real y material de los terrenos ya referenciados.
Finalmente, señaló el Juzgador que no ha vulnerado garantías constitucionales ni legales, pues adelanto el proceso penal en contra de Juan López Rico conforme a sus deberes institucionales y fue claro en la sentencia de primera instancia en garantizar los derechos de terceros de buena fe que no fueron vinculados, ni procesados por el delito de invasión de tierras, pues tan solo fue condenado su promotor. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, allegó respuesta de tutela, a través de la cual señaló que el 27 de octubre de 2017, decidió modificar la pena impuesta por el Juzgado de primera instancia y además revocó la decisión según la cual la víctima contaba con otros medios judiciales más idóneos para el restablecimiento de su derecho, en consecuencia adicionó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, para que una vez ejecutoriado el fallo, a través del ad quo y conforme los mandatos del artículo 308 del Código General del Proceso, se restableciera el derecho a los copropietarios en común y proindiviso de los tres terrenos, confirmando en sus demás aspectos, la sentencia impugnada.
De igual forma, se informó que el 14 de febrero de 2018, esa Corporación declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el procesado Juan López Rico. 3. La Secretaría Distrital de Planeación de esta ciudad, remitió la Resolución No 0101 de 14 de febrero de 2013, a través de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela y se decide sobre el trámite de legalización para el desarrollo «El Pino» e informó lo siguiente: 3.1.
En cumplimiento del fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado tercero Civil Municipal de esta ciudad, dentro del proceso 2012-021, mediante auto Nro.001 de 9 de octubre de 2012, dio inicio a la fase preliminar a un procedimiento para determinar si era viable o n o su aplicación conforme al grado de consolidación del asentamiento humano de origen informal desarrollado sobre los predios identificados con números de matrícula inmobiliaria 50S-159215, 50S-159218 y 50S-159217 ubicados en la UPZ No.85 Comuneros de la Localidad de Usme de esta ciudad. 3.2.
Con Auto Nro. 02 de 13 de febrero de 2013, la Secretaria Distrital del Hábitat, señaló que la Subdirección de Barrios de dicha entidad mediante concepto técnico de esa misma fecha, analizó el ortofotomosaico del año 2003 y la ortofoto del año 2004, determinando que al 27 de junio de 2003 en el sector referido no existía el asentamiento humano denominado El Pino, por tratarse para dicha fecha de lotes de mayor extensión no urbanizados y no edificados.
Por tanto, la Secretaria Distrital mediante acto administrativo resolvió archivar el trámite de la legalización adelantado para el asentamiento humano de origen informal. 3.3. No obstante lo anterior, a través de sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela, ordenó requerir a la secretaria de planeación distrital de Bogotá para que expidiera el acto administrativo que decida sobre la viabilidad o no del referido asentamiento humano. Por consiguiente a través de la Resolución Nro. 0101 de 14 de febrero de 2013, la citada entidad declaró improcedente el trámite de legalización para el asentamiento humano denominado “El Pino” ubicado en la UPZ 58- Comuneros de la Localidad Nro. 5 de Usme, por incumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto por la Secretaría Distrital del Hábitat mediante auto Nro. 02 de 13 de febrero de 2012 expedido por la Subdirección de Barrios de dicha entidad. 4.
Por su parte, el Juzgado Veintiuno del Circuito de Bogotá, informó que el Sistema de Gestión Judicial, el Despacho conoció de la impugnación en la acción de tutela promovida por los Copropietarios de Barrio El Pino Localidad Quinta de Usme contra la Secretaría Distrital del Habitad de cogota, proveniente del Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad, profiriendo sentencia de segunda instancia el 31 de enero de 2013 y el 28 de febrero del mismo año se remitió a la Corte Constitucional para su revisión, siendo excluida por esa Corporación. 5.
El Fiscal 106 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, manifestó que según el escrito tutelar la aparente vulneración de derechos fundamentes se deriva de las actuaciones del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que solicita que las pretensiones del demandante contra esa entidad no sean llamadas a prosperar, por carencia de legitimidad en la causa por pasiva.
Las demás vinculadas guardaron silencio respecto de los hechos objeto de la demanda tutelar[footnoteRef:3]. [3: A la fecha de presentación del proyecto de tutela, no se allegó por parte de la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corporación, como por otro medio electrónico, respuesta de las demás entidades vinculadas.] CONSIDERACIONES 1.
Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Ilse Consuelo Joya Peñalosa, a través de apoderado judicial, al estar dirigida contra el proceso penal adelantado contra Juan López Rico, confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.
De la procedibilidad de la acción Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
Es conocido el criterio divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado la demandante a acreditar. Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 3.
Análisis del caso en concreto De los antecedentes de la demanda de tutela, aunado a las respuestas allegadas por las accionadas, se logra evidenciar que pretende Ilse Consuelo Joya Peñalosa, a través de la acción de tutela suspender una orden judicial, pues a su parecer, al restablecer el derecho a las víctimas de la actuación penal llevada a cabo contra Juan López Rico por el delito de invasión de tierras y edificaciones, es decir, ordenar su desalojo, seria vulnerador de sus derechos fundamentales a la propiedad, dignidad humana y debido proceso.
Según lo reseñado por la demandante, hace más de 8 años, 248 familias ejercieron la posesión de los predios con matrículas inmobiliarias 50S-159218, 50S-159215 y 50S-159217, por lo tanto, en la actuación penal adelantada en contra del mencionado debieron ser vinculados como «poseedores de buena fe» y por ende, ejercer sus derechos de contradicción en la actuación penal.
Pues bien, se advierte que los terrenos ya referidos fueron objeto de una invasión, cuyo promotor según sentencia condenatoria proferida el 16 de enero de 2017, no es otro que Juan López Rico, sancionado por las instancias por ser responsable del delito de invasión de tierras o edificaciones y en cuya sentencia el ad quo señaló: « El 22 de octubre de 2010, luego de haber sido escuchados los opositores y resueltas las oposiciones, la Juez 4 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá realizó entrega formal y material de los inmuebles a sus propietarios Fabio Guiza Santamaría, Luis Enrique y Julio Cesar López Cárdenas; no obstante haber trascurrido tan solo un par de días, el día 27 del mismo mes y año, un grupo de personas irrumpió en el inmueble mediante la fuerza y acciones violentas, amedrantando y desplazando la seguridad privada que habían instalado sus propietarios, evidenciándose en días posteriores que el señor Juan López Rico se encontraba invadiéndolo nuevamente, de manera irregular, clandestina, fraudulenta e ilegítima, constituyéndose en el promotor de la invasión que a partir de entonces tuvo lugar, fecha a partir de la cual inició junto con otras personas la venta de lotes, dando lugar a la construcción de cientos de viviendas[footnoteRef:4]» [4: Folio2, sentencia de primera instancia.] En la citada sentencia y para restablecer el derecho a las víctimas del punible, según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, el juzgador de primera instancia consideró que para el desalojo de los invasores y la destrucción de las edificaciones que se encuentran en los lotes, las víctimas optaban con « otros medios judiciales más idóneos para ello como son las acciones civiles y policivas[footnoteRef:5]», siendo a juicio del fallador, los jueces civiles y los inspectores de policía los competentes para ordenar la restituciones de esos bienes. [5: Folio 30, ibídem.] No obstante, esta decisión fue objeto de impugnación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de decisión de 27 de octubre de 2017, la revocó y adicionó la parte resolutiva ordenando que una vez ejecutoriado el fallo, conforme a los mandatos del artículo 308 del Código General del proceso, le restableciera el derecho a los copropietarios en común y proindiviso de los terrenos, es decir la entrega del bien debe hacerse efectiva, atendiendo al derecho de propiedad de las víctimas del punible.
Pues bien, frente a las medidas adoptadas por los juzgadores dentro del proceso penal adelantado contra el invasor promotor, no se evidencia la configuración de una vía de hecho, sino que responden a una aplicación sensata del artículo 22 del Código de Procedimiento Penal. Ahora, contrario a lo expuesto por la actora en relación a que se adelantaban los trámites de legalización de ese asentamiento humano, mediante acto administrativo expedido por la Secretaria Distrital de Planeación de esta ciudad, debe advertirse que en respuesta de tutela, se allegó la Resolución Nro. 0101 de febrero de 2013, a través de la cual esa entidad declaró improcedente el trámite de legalización para el asentamiento humano denominado “El Pino” ubicado en la UPZ 58- Comuneros de la Localidad Nro. 5 de Usme, por incumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto por la Secretaría Distrital del Hábitat mediante auto Nro. 02 de 13 de febrero de 2012 expedido por la Subdirección de Barrios de dicha entidad.
No sobra reiterar que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
Finalmente, atendiendo a que resultó probado la responsabilidad de Juan López Rico, en el punible de invasión de tierras o edificaciones, sobre los terrenos que reclama hoy la actora y frente a la hipotética vulneración de su derecho a la propiedad, Ilse Consuelo Joya Peñalosa, cuenta con otro mecanismo subsidiario para la salvaguarda de sus derechos, que a su juicio han sido conculcados, esto es, denunciar por la vía penal a quien corresponda, en su condición de víctima de una presunta conducta punible de estafa o por otra parte, acudir al Juez ordinario civil para debatir una presunta adquisición del bien a través de la figura de la prescripción adquisitiva de dominio.
En consecuencia, al no haberse demostrado la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, la decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente de la acción de tutela invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar el amparo a los derechos fundamentales invocados a favor de Ilse Consuelo Joya Peñalosa, de conformidad con lo expuesto. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10