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STP14218-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI: 66001220400020250013701 Tutela de 2ª instancia nº. 147748 Simón Roldán Restrepo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14218-2025 Radicación n° 147748 Acta N° 230 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación promovida por Simón Roldán Restrepo contra el fallo proferido el 24 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa misma ciudad[footnoteRef:1]. [1: Trámite al que fueron vinculados el Colegio Hillside International School, el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira y demás terceros con interés en los hechos puestos de presente en la demanda de tutela. ] HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Simón Roldán Restrepo, mayor de edad, quien padece “ Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH)”, manifiesta que promovió acción de tutela en contra del Colegio Hillside International School, donde actualmente cursa grado 11, con el fin de conseguir que dicha institución le otorgara un servicio educativo individual para efectos de obtener una mejor formación académica.

Dicho asunto, bajo el radicado 66001400901320250021400, fue tramitado en primera instancia ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, despacho que, en fallo proferido el 27 de mayo de 2025, declaró improcedente la demanda, asimismo, exhortó a la institución educativa accionada Colegio Hillside International School ajustar el plan formativo del actor.

Simón Roldán Restrepo impugnó dicha decisión, habiendo correspondido el asunto en segunda instancia al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira, que, a su vez, en auto del 18 de junio de 2025, negó la solicitud de medida provisional a través de la cual el actor solicitó que se ordenara al Colegio Privado Hillside International School la implementación de un “(…) Plan de Intervención Individualizado (…) un Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR), formalizado en un acta de compromisos específicos ajustados a mis necesidades particulares tendientes a garantizar el aprendizaje, la participación, la permanencia y la promoción escolar, fortalecer mi proceso formativo y cumplir con las metas del año escolar 2024-2025 (…)”.

El accionante promovió recurso de reposición contra dicha decisión, poniendo de presente, no solo la indebida motivación que allí se hizo pues no se tuvo en cuenta su “ Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH)”, sino también que se consignaron datos de otro proceso, con el nombre de un accionante y accionada diferentes; no obstante, dicho despacho judicial negó su solicitud, además, el 8 de julio de 2025, decretó la nulidad de la actuación desde el trámite de primera instancia por considerar que no se integró debidamente el contradictorio al no haberse vinculado a la IPS NEUROSER y al Colegio Gimnasio Pereira.

El actor considera que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira no resolvió adecuadamente la medida provisional que solicitó, por tanto, pretende por esta vía constitucional se deje sin efecto la decisión que adoptó, para que, en su lugar, emita una nueva determinación que tenga en cuenta su trastorno clínico. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente la acción de tutela, bajo el entendido que, en auto del 8 de julio de 2025, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad decretó la nulidad del trámite de tutela 195323104001202500066 -incluyendo la decisión que adoptó el 18 de junio de 2025 en segunda instancia que negó la medida provisional solicitada por el actor objeto de controversia en este trámite-, al considerar que en primera instancia no se integró debidamente el contradictorio.

Aclaró que, si bien esta realidad llevaría a declarar improcedente la acción de tutela por haberse configurado una situación sobreviniente, lo que se debía tener en cuenta es que, estando en curso dicha acción de tutela, era al interior de ésta que el actor debía intervenir solicitando la protección de sus derechos fundamentales. En este sentido, adujo que, el 16 de julio de 2025, una vez corregida la irregularidad, el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira profirió fallo de tutela de primera instancia declarando improcedente el amparo deprecado, providencia que fue impugnada por el actor, estando actualmente el asunto en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de esa misma ciudad para desatar la alzada.

En este sentido, el Tribunal, destacó que, al haber perdido vigencia el auto del 18 de junio de 2025 que negó en segunda instancia la medida provisional solicitada por el aquí accionante, declaró improcedente la acción la demanda por estar vigente el proceso de tutela, también, señaló que, no existía una situación de perjuicio irremediable que hiciera procedente la misma en forma excepcional.

DE LA IMPUGNACIÓN Simón Roldán Restrepo refiere que el fallo de tutela de primera instancia desconoció su estado de trastorno, asimismo, los tratados internacionales en materia de discapacidad, pues, se abstuvo de dejar sin efecto el auto proferido el “18 de junio de 2025” a través del cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira negó la medida provisional que solicitó. Aduce que: i) en el auto se consignaron datos de otro proceso; ii) no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban su condición “neuro diversa” y el informe de la Secretaría de Educación sobre el incumplimiento del Colegio Hillside International Scholl en la aplicación del Decreto 1421 de 2017 ”; iii) se negó en forma arbitraria el recurso de reposición que formuló contra la decisión que negó la medida provisional; y, iv) se decretó la nulidad del trámite de tutela, prolongando la afectación de sus derechos fundamentales.

Por tanto, el actor peticiona se revoqué el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar se ordene al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira dar trámite a la medida provisional que solicitó. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el referido cuerpo colegiado acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela promovida por Simón Roldán Restrepo, al considerar que, estando en curso el proceso de tutela 195323104001202500066, era al interior de este que se debía alegar cualquier irregularidad cometida en el trámite.

En contraposición a lo anterior, considera el actor que es la presente actuación constitucional la vía para dejar sin efecto la actuación del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira, para efectos que proceda a emitir una nueva decisión que acceda a su solicitud de medida provisional que efectuó, pues solo así es posible proteger su derecho a la educación, atendiendo el “ Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH)” que dice padecer.

En ese orden, y considerando que el actor pretende atacar la legalidad de la actuación que se ha surtido al interior del referido trámite de tutela, bajo el entendido que no se resolvió adecuadamente la medida provisional que solicitó, también porque invalidó la actuación surtida en primera instancia por no haberse integrado debidamente el contradictorio, lo que en su criterio prolonga la afectación de su derecho fundamental a la educación, a continuación, se analizarán los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estando la actuación judicial en curso. - Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela para cuestionar actuaciones del proceso, estando este en curso.

Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujetas a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir en su totalidad, para declarar procedente el amparo deprecado.

Los primeros, hacen alusión; a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (Corte Constitucional C-590 de 2005 y Sentencia SU128/21).

Frente a la constatación de los citados presupuestos, en principio, la Sala advertiría los atinentes a la relevancia constitucional, en tanto, lo que se persigue es la protección del derecho fundamental al debido proceso, también el hecho que se identificó la actuación procesal que se ataca por ilegal, derivada de una presunta afectación al derecho al debido proceso; no obstante, no puede arribarse a la misma conclusión respecto del de subsidiariedad.

Este hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

En relación con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:2]. [2: CC-T-016-19.] En lo que interesa al pronunciamiento que aquí se proferirá y conforme lo reflejan los antecedentes procesales de esta providencia, recuérdese que, Simón Roldán Restrepo promovió acción de tutela, tramitada bajo el radicado 66001400901320250021400, en contra del Colegio Hillside International School, con el propósito que dicho establecimiento le suministrara un plan educativo individual y razonable, atendiendo el “ Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH)” que padece.

En primera instancia, el 27 de mayo de 2025, el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira declaró improcedente la acción de tutela, decisión contra la cual promovió impugnación, habiendo correspondido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad. Ante este último despacho judicial el actor solicitó medida provisional, dirigida a que se ordenara al establecimiento educativo accionado que suministrara en su favor el plan educativo solicitado, pedimento que fue negado en auto del 18 de junio de 2025, contra el cual el demandante interpuso reposición, al cual no accedió el referido despacho.

A la vez que, esa misma autoridad judicial, en providencia dictada el 8 julio de 2025, tras advertir que no se integró el contradictorio correctamente, decretó la nulidad de la actuación. Debido a esta determinación el asunto retornó al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, despacho que, tras corregir la irregularidad, profirió fallo de tutela de primera instancia el 16 de julio de 2025, declarando improcedente la demanda, determinación contra la cual Simón Roldán Restrepo interpuso impugnación, estando el asunto actualmente en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad.

Esta realidad, de cara a las inconformidades planteadas por el actor, esto es, cuestionar el auto que negó la medida provisional que solicitó al igual que anular el trámite por no haberse integrado el contradictorio, permite advertir la afectación del presupuesto de subsidiariedad, en tanto, el actor, pese a que el proceso de tutela 66001400901320250021400 se encuentra en curso, paralelamente promovió la demanda que dio origen a este asunto constitucional.

En estas condiciones, al estar vigente la otra causa de tutela, ello claramente refleja que las inconformidades que formula deben ser objeto de debate en ese otro trámite. Además, como ya se precisó, el actor al interior de ese otro asunto constitucional promovió impugnación y le fue concedida, lo cual refleja que su derecho de defensa y contradicción se ha respetado, incluso, de no obtener una decisión favorable en el trámite o de considerar que el proceso se encuentra viciado por las irregularidades que aquí pone de presente, se encuentra habilitado para acudir al trámite de selección y revisión del asunto ante la Corte Constitucional y allí poner de presentes sus inconformidades.

Ahora, la Sala no desconoce la urgencia que alega el actor, bajo el entendido que requiere obtener un plan académico que se adecue al “ Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH)” que padece; no obstante, los hechos y pretensiones son objeto de estudio en el otro asunto que está vigente, sin que sea procedente en esta sede emitir juicios al respecto.

Así las cosas, al estar quebrantado el presupuesto de subsidiariedad, ello deviene en que se deba declarar improcedente la acción de tutela. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 18