Tutela de Primera Instancia PAGE Tutela de 1ª Instancia n.º 93889 Heriberto Francisco Coneo Higuera Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14218-2017 Radicación n. º 93889 Acta 298 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO Resuelve la Corte, la acción de tutela interpuesta por Heriberto Francisco Coneo Higuera contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la libertad, al trabajo y a la familia.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Hechos y fundamentos de la acción Del libelo demandatorio y de lo aportado al paginario por el juzgado accionado se desprende: 2.1.1 La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 19 de agosto de 2005 revocó la absolución que el 9 de agosto de 2002 decretara el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y, en su lugar, al hallarlo responsable de la violación al artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravado por el numeral 3º del artículo 38, en concurso con la conducta descrita en el artículo 44, ibídem, condenó a Heriberto Francisco Coneo Higuera, a la pena de 140 meses de prisión, multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. 2.1.2 Esta Corporación (CSJ SP, 7 abr. 2006, rad. 25131), desestimó la demanda de casación presentada por el condenado, sin embargo, determinó que la comentada pena accesoria se limitaba al término de 10 años. 2.1.3 Coneo Higuera fue capturado el día 22 de marzo de 2011 y en proveído del 28 de octubre del mismo año, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, le concedió prisión intrahospitalaria por enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión formal, beneficio que, por su reiterado incumplimiento, le fue revocado mediante auto interlocutorio n.º 1132, proferido el 12 de noviembre de 2015 por el juzgado homólogo de Descongestión de la misma ciudad. 2.1.4 El 14 de junio de 2016, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquel Distrito, resuelve negativamente solicitud de libertad condicional deprecada por el penado, al haberse acreditado la infracción de sus obligaciones mientras gozó de la prisión extra muros. 2.1.5 Apelado el anterior proveído, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de providencia fechada 21 de septiembre de igual anualidad, lo confirmó en su integridad. 2.1.6 Heriberto Francisco Coneo Higuera acude al juez constitucional en tutela de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la libertad, al trabajo y a la familia, los que en su concepto han sido vulnerados con la decisión adoptada en primera y segunda instancia, en la que se negó la libertad condicional, a la que considera debe hacerse acreedor por cumplir todos los requisitos establecidos por el legislador. 2.2 Respuesta a la acción constitucional El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por intermedio del funcionario judicial a cargo, adujo que ese despacho negó la libertad condicional al sentenciado, al no superar el requisito subjetivo, es decir, lo relacionado con la buena conducta en el penal, toda vez que le fue revocada la prisión domiciliaria, por lo que claramente debía continuar con la privación de la libertad intramuros.
Indicó que, de lo decidido no se advierte causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, al dar estricta aplicación a lo establecido en el artículo 64 del CP y que, en el caso concreto no se cumple con el requisito de inmediatez puesto que, desde la decisión que confirmó la denegatoria de la libertad condicional, a la fecha ha transcurrido casi un año. En suma, solicita se deniegue por improcedente el presente amparo.
La Sala Penal del Tribunal accionado no realizó pronunciamiento alguno. III. CONSIDERACIONES 3.1 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si existió, por parte de las autoridades judiciales demandadas, violación de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la libertad, al trabajo y a la familia de Heriberto Francisco Coneo Higuera, al negarle la relatada libertad condicional. 3.2 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales De la doctrina constitucional puede decantarse que, cuando de providencias judiciales se trata, la procedencia de la acción de tutela resulta excepcionalísima pues, por regla general, la inconformidad con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de plantearse y debatirse en forma oportuna, acudiendo a los medios de impugnación, ordinarios y extraordinarios, instituidos en el ordenamiento jurídico.
Por ello la jurisprudencia (CC C–590–2005 y SU–195–2012) exige ciertos y rigurosos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento el demandante está obligado a acreditar, a fin de tener vocación de prosperidad su amparo. Dentro de los requisitos generales de procedencia señalados por el Alto Tribunal Constitucional, tenemos que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término prudente y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) ante la existencia de una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales del accionante;
(v) la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la transgresión, como los derechos vulnerados; y, (vi) no se trate de fallos de tutela. En punto de las causales específicas de procedibilidad, se circunscriben a: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo;
(v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la constitución. Entonces, el pronunciamiento del juez de tutela ante la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se configure alguno de los reseñados requisitos, lo cual implica la carga demostrativa para el actor respecto de su satisfacción, de suerte que resulte evidente la vulneración. De no ser así, vale decir, de acoger a la acción de amparo como mecanismo de protección alternativo, se corre el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla y, de convertirla en una tercera instancia, donde se sometan a un nuevo escrutinio las cuestiones ya decididas dentro del trámite procesal previsto ante el juez natural. 3.3 El caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al sub examine, advierte la Sala que la herramienta constitucional no cumple el requisito general de procedencia contra providencias judiciales referido a la inmediatez.
Si bien es cierto el artículo 86 Superior, no establece un término de «caducidad» en la interposición del mecanismo de amparo tutelar, como quiera que este puede ser presentado en cualquier tiempo (CC C–543–1992), especialmente cuando se formula contra providencias judiciales, tal presupuesto no puede ser entendido al extremo de desnaturalizar el objeto de la solicitud constitucional que, en todo caso, gravita en torno a la protección efectiva, inmediata y cierta y, como instrumento de protección urgente, que garantiza la efectividad concreta y actual del derecho fundamental presuntamente vulnerado o amenazado.
Por lo anterior, quien recurre a su ejercicio tiene la correlativa carga procesal de interposición oportuna de la acción (CC SU–961–1999 y SU–499–2016), no siendo el principio de inmediatez una desproporcionada exigencia para el demandante, por el contrario, se aviene al deber general de actuar con el cuidado y esmero propio de la vida en sociedad y, reflejar una actitud diligente y preocupada por la defensa de sus derechos.
En otras palabras, quien acude a la jurisdicción constitucional debe hacerlo en un plazo prudencial, del cual se logre establecer la necesidad imperiosa de la intervención del juez de amparo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, puesto que con la misma se pretende alcanzar por lo menos dos fines esenciales: de una parte, garantizar la naturaleza jurídica de la tutela como garantía judicial constitucional subsidiaria, residual y destinada a proteger derechos fundamentales, frente a vulneraciones ciertas, graves e inminentes; y de otra, salvaguardar el principio de seguridad jurídica, como un objetivo de valor trascendental en el Estado Social de Derecho.
El juez de tutela debe comprobar el cumplimiento de este requisito en cada caso concreto, por lo que debe determinar, con base en las condiciones particulares del accionante, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un plazo razonable. Conforme a lo expuesto, la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez, pues le corresponde al operador jurídico identificar si existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela.
(CC T–649–2016) En el caso de la especie, Heriberto Francisco Coneo Higuera, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el 17 de abril del presente año, tras considerar que ese despacho judicial vulneró sus garantías fundamentales a la vida digna, a la salud, a la libertad, al trabajo y a la familia, al no concederle la libertad condicional a la que insiste tiene derecho, lo que en efecto se produjo mediante providencia interlocutoria adiada 14 de junio de 2016, siendo confirmada por el superior el 21 de septiembre de la misma anualidad.
Así las cosas, la Sala encuentra que la solicitud de amparo fue formulada casi siete (7) meses después de haber sido proferida la decisión objeto de censura en segunda instancia, término que no puede ser apreciado como razonable y prudente puesto que el actor, al interior de su libelo demandatorio, no acreditó la existencia de situaciones o motivos que justificaran la prolongada abstención en la defensa de sus garantías fundamentales.
Por el contrario, la actitud del peticionario demuestra que la actuación de los despachos accionados no requería con urgencia la intervención del juez de tutela para proteger de manera inmediata sus derechos y, en su defecto, hace explícita la poca diligencia y deber de cuidado. En conclusión, no se evidencia una causa justa y válida, y tampoco se hizo explícita, para justificar la inactividad del tutelante en la agencia oportuna e inmediata de sus derechos.
Con todo, siendo deber del juez constitucional analizar en cada caso particular si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término razonable, prudencial y adecuado, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del actor, pues se trata de un sujeto de especial protección constitucional, debido a su condición de interno recluido en un establecimiento carcelario, si en gracia de discusión se aceptara que la presente acción de tutela resulta procedente, aun cuando no se hubiera interpuesto en un tiempo «considerable», acogiendo el criterio según el cual, «cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual» (CC T–1028–2010), al analizar el fondo del asunto, tampoco le asiste razón en su reclamo constitucional.
Para ello, ineludible resulta exponer el fundamento toral por el cual el juez ejecutor, que como un todo inescindible y unitario, negó al penado la libertad condicional. Así se expresó el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en proveído de fecha 14 de junio de 2016: Por lo tanto, si bien es cierto que a la solicitud de libertad condicional se anexan sendas certificaciones emitidas por parte del INPEC, a través de las cuales se muestra que la conducta del condenado CONEO HIGUERA durante el tiempo de su privación de la libertad ha sido entre ejemplar y buena.
Documento este expedido dentro del rol administrativo asignado al instituto nacional penitenciario y carcelario [sic] de Colombia, lo cierto es que analizada la realidad judicial del penado en sede de ejecución de penas, a deducción y conclusión diferente llega el despacho respecto de la necesidad de la ejecución de la totalidad de la pena.
El auto de revocatoria de la medida intrahospitalaria es un antecedente negativo e ineludible en contra de las expectativas liberatorias del penado atendiendo el análisis integral que demanda el legislador en el texto original del artículo 64 del código penal, respecto de la necesidad o no de la ejecución de la pena. Situación ésta que inquietantemente llama la atención del despacho, en cuanto no fue ni ha sido tenida en cuenta por parte del INPEC, toda vez que pese a estar probado el incumplimiento de las obligaciones del penado, constatado en las visitas del 26 de agosto, 09 y 25 de septiembre del año 2015 según el auto interlocutorio de revocatoria, pese a ello, se haya calificado su conducta por parte del instituto nacional carcelario y penitenciario [sic] como ejemplar para ese periodo. […] Motivos sufrientes [sic] por los cuales se despachara [sic] desfavorablemente la pretendida libertad condicional.
Toda vez que si estando la persona en prisión intrahospitalaria, desecha, o poco o nada la [sic] importan las obligaciones a él impuestas, mostrando así desprecio por la autoridad tanto del juez como del ente encargado de su custodia, nada a lleva a pensar que estando en libertad se respeten las normas dispuestas para vivir en sociedad. Siendo ello así, y acreditado judicialmente el incumplimiento de las obligaciones del condenado HERIBERTO CONEO HIGUERA mientras estuvo en prisión intrahospitalaria, hecho que dio lugar a la revocatoria de la misma, disponiéndose consecuentemente por el juez ejecutor de la fecha la reclusión intramuros, concluye el despacho que sí existe necesidad de la ejecución de la totalidad de la pena, no concediéndose así la pretendida libertad condicional. [negrilla y subrayado original del texto] En cuanto al instituto jurídico de la libertad condicional, la Corte Constitucional ha expresado (CC T–019–2017): 3.2.
Específicamente, en lo que tiene que ver con el subrogado de libertad condicional, éste tiene un doble significado, tanto moral como social; lo primero, porque estimula al condenado que ha dado muestra de su readaptación, y lo segundo, porque motiva a los demás convictos a seguir el mismo ejemplo, con lo cual, se logra la finalidad rehabilitadora de la pena.
El principal argumento para que esta figura haya sido incorporada dentro de nuestra legislación es la resocialización del condenado, “pues si una de las finalidades de la pena es obtener su readaptación y enmienda y está ya se ha logrado por la buena conducta en el establecimiento carcelario, resultaría innecesario prolongar la duración de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
En este sentido, puede afirmarse que la libertad condicional es uno de esos logros del derecho penal, que busca evitar la cárcel a quien ya ha logrado su rehabilitación y por lo tanto puede reincorporarse a la sociedad”. 3.3. La libertad condicional se encuentra regulada en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
Dicha norma consagra que, el juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a quien haya cumplido los siguientes requisitos: 1) que la pena impuesta sea privativa de la libertad; 2) que el condenado haya cumplido las 3/5 partes de ella; 3) que su buena conducta en el sitio de reclusión permita colegir al funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena y 4) que se demuestre arraigo familiar y social.
Respecto de “la valoración de la conducta punible”, esta expresión fue declarada exequible bajo el entendido de que las valoraciones hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados, tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. 3.4.
Ahora bien, en relación con la necesidad de analizar la conducta en el sitio de reclusión, de conformidad con lo señalado en el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, junto con la solicitud de libertad condicional se debe allegar la resolución favorable del Consejo de Disciplina o en su defecto, del director del establecimiento carcelario, en el que se evalúe el comportamiento en el sitio de reclusión, documento que se anexa a la petición y que califica la conducta.
Se advierte que dicha acreditación no es suficiente para valorar si se concede o no el subrogado penal solicitado, pues debe cotejarse el comportamiento del condenado en el lugar de privación de la libertad con la necesidad de continuar o no con la ejecución efectiva de la pena, y a partir de ello se sustentan los motivos para acceder o negar la libertad demandada. [negrilla y subrayado en esta oportunidad] En este orden de ideas, razón le asistió a los accionados cuando negaron la pretensión de libertad condicional del condenado pues, innegable resulta verificar el cumplimiento de la buena conducta durante el tratamiento penitenciario, que permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena, aspecto que no asoma novedoso en el escenario jurídico, por el contrario, ha sido una constante a través del tiempo, no sólo en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, incluidas sus modificaciones, sino en el artículo 72 del Decreto Ley 100 de 1980.
Como atrás se viera, la jurisprudencia constitucional admite que sólo puedan cuestionarse por vía de tutela las decisiones que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial. Por tanto, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no es dable controvertir su criterio a través del mecanismo de amparo, a no ser que resulte axiomático el desbordamiento del marco de la ley y, por esa vía, se produzca el desconocimiento de derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto los tutelados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar sus providencias, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como constitutivas de causal específica de procedibilidad de la acción constitucional.
Así entonces, teniendo el demandante la carga de demostrar que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en algún defecto constitutivo de vía de hecho, con ocasión de lo resuelto, no lo hizo, sólo se limitó a censurarlas, por cuanto no otorgaron su libertad condicional, sin plantear razones de hecho o de derecho que justifiquen su reproche y desconociendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Carta Política, los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley, razón por la cual, obligar en este asunto a los ejecutores a decidir favorablemente su pretensión, sería tanto como llevarlos a tomar una decisión con desconocimiento del ordenamiento jurídico.
Es claro que los despachos demandados no accedieron a la pretensión de Coneo Higuera, ante el incumplimiento de una de las exigencias establecidas para la concesión del aludido instituto jurídico y no puede admitirse que se configure una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, por la divergencia en un criterio de interpretación judicial que pretende imponer el accionante.
Tal escenario escapa del objeto del proceso de amparo, por ser éste, recuérdese, una vía subsidiaria y excepcional y no un nuevo medio de impugnación de providencias judiciales que se encuentran debidamente fundamentadas. En conclusión, como se aprecia que los proveídos bajo examen realizaron una interpretación razonable y ponderada de la normatividad vigente, se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: NEGAR la tutela presentada por Heriberto Francisco Coneo Higuera. Segundo: Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Tercero: ENVIAR el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Mediante auto interlocutorio n.º 0219. � Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello. � Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. � Surge cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. � Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o, que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. � En aquellos eventos en que el funcionario judicial fue víctima de un engaño por parte de terceros y el mismo lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. � Implica el incumplimiento de los operadores judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. � Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. � Sentencia SU–189 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. � Ibídem. � Ibídem. � Acta individual de reparto vista a folio 93, C.O. 1.
La Sala en este ítem debe precisar que, aunque el juzgado demandado indicó que no se cumplía el requisito de inmediatez al haber transcurrido casi un año entre la decisión de segunda instancia y la fecha actual, lo cierto es que, este trámite en su momento fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y en impugnación llegó a esta Corporación en el mes de julio del presente año, decidiéndose declarar la nulidad de lo actuado (CSJ ATP5312–2017, 16 ag. 2017, rad. 93293) a partir del auto admisorio, inclusive, y ordenándose efectuar el reparto en primera instancia a la Sala Penal de la Corte, razón para entender el tiempo transcurrido entre la interposición del mecanismo de amparo y la fecha del presente fallo. � Auto interlocutorio n.º 0219.
Folios 28 reverso y 29 frente, C.O. 2. � C–806 de 2002 � Ibidem � El juez deberá determinar con todos los elementos de prueba la existencia o la inexistencia del arraigo. � C–757 de 2014. � Auto de 24 de octubre de 2002, exp.: 8099 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, � Artículos 5º, 25 y 30 de las leyes 890 de 2004, 1453 de 2011 y 1709 de 2014, respectivamente. � Decreto Ley 100 de 1980.
Artículo 72. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a la pena de arresto mayor de tres años o a la de prisión que exceda de dos, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social. [subrayado fuera de texto] PAGE 16