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STP14218-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP14218-2015 Radicación No. 82093 Acta No. 368 Bogotá, D. C., octubre quince (15) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano ALFONSO PRADA BECERRA, contra la sentencia proferida el 04 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, honra, trabajo, habeas data, mínimo vital y a escoger profesión u oficio, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 18 de diciembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, condenó al ciudadano ALFONSO PRADA BECERRA a la pena principal de 02 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, al ser hallado autor responsable del delito de homicidio culposo y se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena previa caución prendaria por valor de 02 s.m.l.m.v. y la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso 2.

Sentencia que al ser recurrida, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, el 31 de marzo de 2009 la modificó en el sentido de fijar la pena accesoria en 06 meses. Fallo que al ser objeto del recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia fechada 24 de octubre de 2012, no casó la sentencia. 3.

La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, que en proveído fechado 1º de septiembre del año en curso declaró la extinción de las penas impuestas al sentenciado.

4. ALFONSO PRADA BECERRA por intermedio de un profesional del derecho, acudió al Juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, honra, trabajo, habeas data, mínimo vital y a escoger profesión u oficio, porque al generar el certificado de antecedentes disciplinarios, encontró que en el acápite de inhabilidades le figura una para contratar con el Estado “Fecha de inicio 28/11/2012 – Fecha fin 27-11-2017”, a pesar que el artículo 8º de la Ley 80 de 1993, literal d), nunca dice que se debe inhabilitar por determinado tiempo.

Con base en lo expuesto, solicitó se ordenara a la Procuraduría General de la Nación “elimine de su base de datos la inhabilidad que contempla en el certificado especial del accionante, para poder suscribir contratos con el Estado a cualquier título, para el caso en concreto contrato de trabajo”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2.

La apoderada de la Procuraduría General de la Nación, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al demandante, toda vez que en lo que respecta al registro de antecedentes e inhabilidades para los que aspiren a vincularse al servicio público o a contratar con el Estado, encuentra su soporte jurídico en lo previsto en el artículo 277 de la Constitución Política, las Resoluciones 143 de 2002 y 156 de 2003 y los artículos 174 de la Ley 734 de 2002 y 8º, numeral 1º, literal d) de la Ley 80 de 1993. 3.

El titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, informó que en providencia fechada 1º de septiembre de 2015 declaró a favor de ALFONSO PRADA BECERRA la extinción de la sanción penal, procediendo a librar las respectivas comunicaciones a las autoridades competentes para los fines legales pertinentes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por considerar que la Procuraduría General de la Nación, ajustó su proceder a las previsiones establecidas en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, debiendo registrar en el certificado de antecedentes las providencias ejecutoriadas que se profieran dentro de los 5 años anteriores a su expedición, sin consideración a que la inhabilidad se haya declarado por un término menor, como ocurre en este caso, en el que se le impuso al actor 2 años.

De otra parte, resaltó que la sentencia dictada contra el demandante quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2012, por lo que, aún no se habían cumplido los 5 años que señala la norma en cita, situación que se encuentra señalada en el certificado de antecedentes, en el que aparece la inhabilidad hasta el 27 de noviembre de 2017. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia del Tribunal a quo, el apoderado de ALFONSO PRADA BECERRA la recurrió y solicitó su revocatoria, precisando en esta oportunidad que sin desconocer los alcances del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, lo cierto es que la sanción “deberá ser por el mismo tiempo que se imponga como sanción principal, para el caso de mi apadrinado se le impuso pena de prisión de 2 años he inhabilidad por el mismo término”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.

En el asunto puesto a consideración del Juez de tutela, la Sala confirmará la decisión objeto de queja porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado, toda vez que el apoderado de ALFONSO PRADA BECERRA no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que en el escrito de tutela no desconoce las sanciones impuestas en la actuación penal en la que resultó condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, Santander, por el delito de homicidio culposo, sentencia que cobró ejecutoria el 28 de noviembre de 2012.

Antecedente que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, es deber de la Procuraduría de la General de la Nación mantenerlos en sus registros, especialmente lo relacionado con las inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos en todo el territorio nacional. 5. Así pues, la función de la entidad demandada se circunscribe al deber legal de registrar de conformidad con la norma citada la información suministrada por las autoridades respectivas y hacerlas constar en el certificado de antecedentes, la cual debe corresponder a los datos suministrados por los despachos judiciales competentes. 6.

De lo expuesto, queda claro que la anotación en el certificado de antecedentes a que hizo referencia en el escrito de tutela y que es objeto de queja, se ajusta a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no comportando vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el apoderado de ALFONSO PRADA BECERRA. Además, mal haría el Juez de tutela y sin fundamento alguno apartarse de lo estatuido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, que establece, entre otras cosas que: “La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”.

Normatividad que al ser sometida a control de constitucional fue declarada exequible por la Corporación Judicial competente (C.C. C-1066/02), para lo cual señaló que: “Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada.

En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política.

Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”. 7.

En cuanto a la anotación de inhabilidad para contratar con el Estado que figura en el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, de igual manera el demandante es quien hace ver que conoce lo previsto en el artículo 8º, numeral 1º, literal d) de la Ley 80 de 1993, que establece que: Artículo   8º.-  De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: 1o.

Son inhábiles para participar en licitaciones o  concursos  y para celebrar contratos con las entidades estatales: (…) d) (Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas)  y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con   destitución. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-178 de 1996; el texto entre paréntesis fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 1996.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el libelista, habida cuenta que, a primera vista, lo que se advierte es que la Procuraduría General de la Nación ajustó su proceder a la Constitución y la ley, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. 8.

A lo ya expuesto, se suma que la parte actora tampoco demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la entidad demandada se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Procuraduría General de la Nación, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por ALFONSO PRADA BECERRA, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.

Al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

Además, en caso que decida recurrir a la Procuraduría General de la Nación para que en los términos señalados en esta sede, modifique el certificado de antecedes objeto de queja, es una circunstancia adicional para confirmar el fallo recurrido, máxime cuando en caso que la decisión que se tome resulte desfavorable sus pretensiones, puede interponer los recursos o acudir a las acciones que considere pertinentes. 9.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el accionante tampoco demostró, habida cuenta que al ostentar la calidad de profesional de la medicina, ello no le impide vincularse al sector privado o ejercerla directamente, con el fin de conseguir no sólo su sustento sino el de su núcleo familiar, en caso de poseerlo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 04 de septiembre de 2015, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14