Impugnación 93605 A/ José Reinaldo Osorio Osorio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP14216-2017 Radicación n° 93605 Acta 298 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de José Reinaldo Osorio Osorio, respecto del fallo proferido el 28 de junio anterior por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado 3 Laboral del Circuito, Alcaldía y Tesorería Municipal, todos de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a Pedro Luis Vanegas Salazar y Positiva S.A.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “El accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, igualdad y mínimo vital, así como a la protección del principio de contradicción, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas.
De los documentos aportados y de la situación fáctica expuesta, se extrae que el accionante fue condenado al pago de unas acreencias laborales en proceso ordinario laboral que le inició Pedro Luis Vanegas Salazar; quien a su vez, con fundamento en dicha decisión, solicitó la ejecución respectiva. En el trámite del juicio ejecutivo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales decretó el embargo y retención de los dineros que le pudieran corresponder en el contrato que junto a Carlos Alberto Ballesteros suscribieron con la Secretaría de Obras Públicas de esa ciudad, para la construcción de la Tercera Fase del Colegio San José, limitando la medida a $60.000.000.
Aseguró que la referida Secretaría dio cumplimiento a la medida cautelar, sin efectuar un análisis previo del tipo de contratación; prueba de ello, es que afirmó que se trataba de un contrato de prestación de servicios, cuando en realidad es un contrato de obra pública; por lo que previo solicitud de aclaración, por oficio de 19 de septiembre de 2016, se precisó el verdadero tipo de contrato, así como los gastos de administración, imprevistos y utilidades.
Expuso que presentó oposición a la medida cautelar, pues se trataba de recursos inembargables, que tenían disposición específica, conforme a lo previsto en el numeral 5.º del artículo 594 del C.G.P. y, por tanto, luego del cruce de comunicaciones pidió que se limitara la medida de embargo al 50% del valor de las utilidades. Precisó que por proveído de 12 de diciembre de 2016, el Juzgado accionado se apartó completamente de la norma citada y sin ningún sustento negó el levantamiento de la medida cautelar, por lo que apeló, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por auto de 11 de mayo de 2017, confirmó la decisión. Censuró los argumentos expuestos por el juez de apelaciones, pues pese a considerar que además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en las leyes especiales, precisó que no se podían embargar las sumas descritas en el numeral 5.º del artículo 594 del C.G.P.; estimó que como los dineros embargados no eran de propiedad del ejecutado, este no tenía legitimación para pedir el levantamiento de la medida cautelar, esto último, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 597 ibidem, sin advertir, que esa norma solo se aplica en los casos en que sea demandada una entidad pública.
Precisó que el límite de la medida fue atendido por la Tesorería Municipal así: $36.496.140,50 el 25 de octubre de 2016 y $23.503859,50 el 23 de diciembre siguiente; de otra parte, indicó que aunque solicitó aclaración, complementación o adición de la providencia emanada del ad quem, este por proveído de 30 de mayo del año en curso, insistió en que el accionante, «no estaba legitimado o no le asistía interés en el levantamiento de la medida cautelar», lo que le impedía pronunciarse frente a tales tópicos.
Agregó que atraviesa una difícil situación económica y los únicos ingresos con que cuenta para el sustento de su hijo, dado su condición de padre cabeza de familia, son las utilidades que le deja el reseñado contrato de obra pública.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal de Manizales negó el amparo deprecado, toda vez que durante el trámite de la actuación el Juzgado accionado allegó copia de la decisión del 14 de junio del año en curso, en donde, luego de realizar un control de legalidad, dispuso el levantamiento de la medida cautelar que ha venido cuestionando el accionante, razón por la cual consideró que se está frente a un hecho superado, en la medida que ya se había satisfecho la pretensión principal enervada en el libelo introductorio de la acción constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN En tiempo, la apoderada de la accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó fuera revocado, en la medida que no comparte la argumentación presentada en el mismo, pues sostiene que en el presente caso no es posible hablar de un hecho superado, dado que la aludida providencia en la cual el A quo fundó su decisión, fue objeto de recurso de apelación, de modo que no se encuentra en firme y por lo tanto la vulneración demandada aún persiste. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
Desde ya ha de decirse que razón le asistía al Juez de instancia cuando en su momento resolvió declarar que en el presente caso se configuraba un hecho superado, pues innegable resulta que la pretensión principal del accionante, esto es revocar la cautela decretada en contra de los dineros que se le pagarían por la ejecución de un contrato estatal, ya había sido satisfecha, tanto que su apoderada en el escrito de impugnación no lo niega.
Ahora bien, discusión diferente se plantea en sede de segunda instancia, en donde el censor manifiesta su desacuerdo con tal solución, arguyendo que la providencia que revocó la medida fue objeto de recurso, lo cual hace que la misma no esté en firme y persista la posibilidad de que finalmente, se mantenga. Sobre el particular debe recordarse que el Juez de tutela tiene vedado pronunciarse sobre aspectos procesales que no han sido resueltos por el juez natural, de modo que es necesario esperar un pronunciamiento definitivo de aquél para poder realizar una valoración probatoria que permita saber si se configura alguna causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, de tal suerte que, como quiera que en el presente caso aún no se ha culminado con el trámite ordinario, no es posible conceder las pretensiones del libelista. 5.
Desde esa perspectiva, resulta irrelevante en éste momento realizar algún pronunciamiento relacionado con las providencias objeto de censura en el presente caso, toda vez que posterior a ellas, e incluso luego de haberse iniciado el presente trámite, se produjo otra providencia por medio de la cual se acogieron las pretensiones de levantamiento de la medida cautelar.
Así las cosas, y como quiera que se puede concluir que en el presente caso estamos frente a un proceso en curso con respecto al levantamiento de las medidas cautelares cuya cesación acá se depreca, se procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8