CUI: 41001220400020250028901 Tutela de 2ª instancia nº. 147737 YONI IPUZ CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14215-2025 Radicación n° 147737 Acta N° 230 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por YONI IPUZ CASTRO contra el fallo de 23 de julio de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, al interior del proceso penal con radicación 410016000716201700447[footnoteRef:2]. [2: Vinculados: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, todos de Neiva, y partes e intervinientes al interior del proceso objetado.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: “Refiere el accionante que se encontraba privado de la libertad desde el día 22 de enero del 2015, por cuenta del proceso con radicado 41001600071620150018300, tramitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, que, en dicho proceso, fue condenado el 25 de abril de 2017, y en sede de casación fue absuelto.
Que encontrándose en prisión por el anterior radicado, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Neiva le impuso media de aseguramiento por hechos ocurridos dentro del radicado 410016000716201700447, medida que se hace efectiva una vez es dejado en libertad por cuenta del proceso 41001600071620150018300. Refiere que el día 22 y 23 de mayo de 2025 solicitó al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, se reconozca el tiempo que estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso 41001600071620150018300, con fundamento en lo expuesto por la Corte Suprema de justicia en providencia STP8427-2025, se redima pena por haber trabajado durante el tiempo de reclusión y se conceda la libertad condicional o en su defecto la prisión domiciliaria.
Señaló que el 18 de junio de 2025, el Juzgado Quinto Penal del Circuito resolvió la petición y negó la libertad condicional, la prisión domiciliaria y la redención de pena, por cuanto solo hasta el día 17 de diciembre de 2021 el INPEC lo puso a disposición por cuenta del proceso. Frente a tal determinación presentó recurso de reposición, mismo que no fue aceptado y ordenó estarse a lo resuelto a lo planeado en su primera decisión. Por lo anterior acude al mecanismo constitucional en procura de que se protejan sus derechos fundamentales y se revoque el auto del 18 de junio y 9 de julio de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento Neiva, en consecuencia se ordene dar aplicación al pronunciamiento emitido por la Corte Suprema de Justicia STP8427-2025, y se reconozca el tiempo que estuvo privado de la libertad por cuenta del radicado 41001600071620150018300, se redima pena y se conceda el subrogado de la libertad condicional o prisión domiciliaria”.
EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. El accionante interpuso recursos de reposición y apelación contra el auto de 18 de junio de 2025, que le negó la libertad condicional, la prisión domiciliaria y no le reconoció redención de pena; empero, solo sustentó el primero. Mediante providencia de 9 de julio siguiente, el juzgado fallador declaró desierta la alzada.
Determinación que no fue recurrida. De otro lado, con proveído del día 19 de ese mes y año, resolvió no reponer la decisión del 18 de junio anterior. Señaló que el accionante, en caso de estimar que cumple con los requisitos para acceder a las postulaciones negadas, puede presentar nuevamente las solicitudes en tal sentido, acompañadas de los documentos que las respalden y no pretender su reconocimiento a través de tutela.
DE LA IMPUGNACIÓN El actor reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Indicó que no pretende en esta sede el reconocimiento del subrogado penal o mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, sino que le sea reconocido el tiempo de privación de la libertad al interior del proceso penal con radicación 410016000716201700447. Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo, en el sentido de impartir orden al juzgado fallador con el propósito que aplique en su caso lo resuelto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la sentencia CSJ STP8427-2025, 6 may. 2025, rad. 144969, esto es, tener en cuenta el período de detención preventiva que cumplió en el asunto 41001600071620150018300, en el cual fue absuelto.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por ostentar la condición de superior jerárquico. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
El problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por YONI IPUZ CASTRO, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al no sustentar el recurso de apelación que interpuso contra la decisión que le negó la libertad condicional, la prisión domiciliaria y no le reconoció redención de pena por las actividades desarrolladas durante el tiempo de reclusión. Postura que no comparte el actor, con sustento en que le debe ser tenido en cuenta el tiempo de privación de la libertad en detención preventiva que cumplió en el asunto 20150018300, en el cual fue absuelto, concretamente al interior del proceso penal con radicación 201700447, por el cual cumple condena.
De forma sostenida[footnoteRef:3], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [3: CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:4], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:5], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [4: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [5: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] En este asunto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:6]. [6: CC-T-016/2019.] En lo relevante, aparece acreditado que, al interior del proceso penal con radicación 201700447, mediante sentencia de 19 de junio de 2020, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva condenó a YONI IPUZ CASTRO a 208 meses de prisión, tras declararlo responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión recurrida por la defensa. Actualmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad tiene a su cargo la alzada -remitida el 14 de julio de 2020-. El condenado -aquí accionante- solicitó al despacho fallador la libertad condicional, la prisión domiciliaria y el reconocimiento de tiempo de redención de pena por las actividades desarrolladas durante la privación de la libertad.
Postulaciones negadas con auto de 18 de junio de 2025. Contra esa decisión, al momento de la notificación personal efectuada al día siguiente, precisó: “19-06-2025 08:56 am Apelo”. Por su parte, mediante correo electrónico remitido el 20 de ese mes y año, manifestó: “acudo a su despacho con el fin de interponer el recurso de reposición contra la decisión emitida por su despacho el día dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) que Negó la libertad condicional, la prisión domiciliaria y la redención de pena de acuerdo a (sic) los siguientes:
HECHOS (…)”. Con auto de 9 de julio de 2025, el juzgado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor, comoquiera que el término otorgado para sustentarlo “feneci [ó] en silencio el pasado 3 de julio de los corrientes”. Mediante otra providencia de la misma fecha, el despacho no repuso la determinación adoptada el 18 de junio anterior.
Para los fines que interesan, el proveído que se pronunció en relación con la alzada, fue notificada personalmente al accionante al día siguiente, sin manifestar reparo alguno. Al respecto, en la demanda de tutela ni en la impugnación señaló las razones por las cuales no sustentó la alzada. Se limitó a indicar que: “interpuse el recurso de reposición con el fin pedirle que reconsidere la decisión”.
Así, se advierte que el actor interpuso los recursos de reposición y apelación con que contaba para expresar su inconformidad con la decisión que le negó libertad condicional, la prisión domiciliaria y el reconocimiento de tiempo de redención de pena por las actividades desarrolladas durante la privación de la libertad. No obstante, solo sustentó el mecanismo horizontal y desechó la posibilidad de que el superior funcional del despacho fallador analizara sus argumentos, según los cuales, en su caso resulta aplicable lo considerado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la sentencia CSJ STP8427-2025, 6 may. 2025, rad. 144969, esto es, tener en cuenta en el proceso 201700447, el período de detención preventiva que cumplió en el asunto 20150018300, en el cual fue absuelto.
En esas condiciones, no es admisible la justificación esbozada por el accionante en aras de lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales. Ello, en atención a que el desacuerdo que plantea es un aspecto susceptible de debate y controversia al interior del proceso penal en el cual fue condenado en primera instancia, concretamente a través del recurso de apelación que interpuso, pero no sustentó, dispuesto para que la autoridad competente determine el acierto -o no- de lo decidido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva.
Situación que torna improcedente la tutela, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Pretermitir la posibilidad con que cuenta el libelista de agotar tal mecanismo de defensa sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, independientemente de que se considere que las gestiones -administrativas y judiciales- que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas -porque los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes- a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas[footnoteRef:7]. [7: CC T-843/2006.] Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente las garantías que conforman el debido proceso.
Así, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, así como su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. De otro lado, aun cuando el actor insiste en que: “la negativa emitida por parte del JUEZ QUINTO PENAL DEL CIRCUITO trae como perjuicio irremediable no poder solicitar la prisión domiciliaria o la libertad condicional por falta de tiempo”, lo cierto es que no argumentó con suficiencia cómo ese señalamiento incidía en la superación del requisito de subsidiariedad.
Por lo que, esa situación, por sí sola, no impone la necesidad de removerlo. En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia recurrida que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13