Tutela 1ª Instancia No. 148111 CUI: 11001020400020250204400 HERNANDO TORRES GAITÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14213-2025 Radicación n° 148111 Acta nº.230 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por HERNANDO TORRES GAITÁN contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y su Secretaría, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior del trámite constitucional con radicación 11001020500020250160200[footnoteRef:1]. [1: Vinculados: Partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.]
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 21 de julio de 2025, HERNANDO TORRES GAITÁN radicó acción de tutela contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho de petición[footnoteRef:2]. Correspondió a la Sala homóloga Laboral, radicación 11001020500020250160200. [2: “en relación con el fallo STC8757-2025, radicado No. 11001-02-04-000-2025-00947-01, aprobado el 11 de junio de 2025”.] El 14 y 20 de agosto de 2025, en respuesta a sus solicitudes de información del estado de la actuación, la Secretaría de esa Corporación respondió que “fue estudiada en Sala Extraordinaria N° 57 del 4 de agosto de 2025 y está pendiente de ingresar a la Secretaría para su notificación”.
Acude a la tutela para manifestar su inconformidad por el tiempo transcurrido sin conocer la decisión adoptada al interior del referido asunto constitucional, lo que le impide promover, de ser el caso, la respectiva impugnación. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, ordenar a las accionadas notificarle el fallo adoptado al interior de la tutela objetada.
De otro lado, solicita que se remita copia de esta providencia, junto con las piezas procesales respectivas, ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “con el fin de que se inicie la investigación disciplinaria correspondiente contra los funcionarios implicados”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que actuó como ponente al interior de la tutela con radicación 11001020500020250160200 manifestó que la acción fue avocada el 22 de julio de 2025.
En Sala Extraordinaria de 4 de agosto siguiente, fue discutida y aprobada la ponencia. Surtido el trámite respectivo, el 27 de agosto de 2025, fue notificada la sentencia CSJ STL13225-2025, mediante la cual negó el amparo constitucional invocado. Pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. De otra parte, adujo que el respectivo fallo fue emitido en el término de 10 días previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.
Precisó que el actor cuenta con la posibilidad de impugnar la providencia adoptada. Finalmente, adujo que la tutela es improcedente para ordenar la compulsa de copias pretendidas por el actor, en tanto no está prevista para suplir las cargas que les corresponden a las partes. La Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que la tutela con radicación 11001020500020250160200 fue radicada y repartida el 22 de julio de 2025.
El 4 de agosto siguiente, esa Sala especializada profirió la sentencia CSJ STL 13225-2025, que fue notificada el día 27 de ese mes y año. Impetró su desvinculación, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor. Remitió el enlace del referido expediente digital. El presidente de la Corte Constitucional señaló que, consultada la base de datos de la Secretaría General de esa Corporación, estableció que la tutela con radicación 11001020500020250160200 no ha sido registrada en su sistema de información para su eventual revisión. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
La apoderada judicial de la ciudad de Ibagué alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, verificada la Plataforma Integrada de Sistemas de Información Alcaldía de Ibagué – PISAMI, no halló petición radicada por el accionante que esté pendiente de respuesta. Solicitó la desvinculación de la entidad que representa. El titular del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué se refirió al trámite impartido a la tutela con radicación 73001408800520240037900, promovida por HERNANDO TORRES GAITÁN contra la Comisaría Permanente de Familia Turno 2 de esa ciudad.
Pidió su desvinculación, por no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor. Remitió el enlace del referido expediente digital. Un magistrado integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se refirió al trámite impartido a la tutela con radicación 11001020400020250094700, promovida por HERNANDO TORRES GAITÁN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Pidió negar la tutela y su posterior desvinculación, por no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor.
Remitió el enlace del referido expediente digital. Un empleado de la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia remitió el enlace del expediente digital de la tutela con radicación 11001020400020250094701, promovida por HERNANDO TORRES GAITÁN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Asunto que fue enviado el 14 de julio de 2025 a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si las accionadas vulneraron las garantías fundamentales de HERNANDO TORRES GAITÁN por no notificarle la sentencia proferida al interior de la tutela con radicación 11001020500020250160200, promovida contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Para el accionante, la postura asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y su Secretaría impide promover, de ser el caso, la respectiva impugnación. En lo relevante, aparece acreditado que el 21 de julio de 2025, HERNANDO TORRES GAITÁN radicó acción de tutela contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho de petición. Correspondió a la Sala homóloga Laboral, radicación 11001020500020250160200.
En atención a que no había sido notificado de la decisión adoptada al interior de dicho asunto, instauró esta tutela el 21 de agosto de 2025. En el traslado de la acción, el magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que actuó como ponente en el asunto referido, manifestó que la acción fue avocada el 22 de julio de 2025 y, en el término de 10 días previsto en los artículos 86 y 29 del Decreto 2591 de 1991, concretamente en Sala Extraordinaria de 4 de agosto siguiente, fue discutida y aprobada la sentencia CSJ STL13225-2025.
Decisión notificada el día 27 de ese mes y año por la Secretaría de esa Sala Especializada, entre otros, al accionante al correo htorresgaitan@hotmail.com, que coincide con el consignado en la demanda para efectos de notificación. Es más, verificado el enlace contentivo del expediente digital cuestionado, se evidencia que el 1 de septiembre del año en curso, aquel impugnó el fallo de primer grado.
Con base en ese panorama, esta Sala constata que lo pretendido por el actor con la demanda fue resuelto. Por ello, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente (CC T-542/2006)[footnoteRef:3]. [3: «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.».] A partir de lo anterior, se concluye que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos -notificación de la sentencia de tutela de primera instancia proferida al interior de la radicación 11001020500020250160200-, ante el proceder de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y su Secretaría, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como hecho superado.
Tal hipótesis tiene lugar cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, con independencia del sentido de la decisión, razón por la que se torna innecesaria cualquier orden judicial, pues desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante[footnoteRef:4]. [4: CC T-715/2017 y SU-522/2019.] Lo dicho en precedencia es razón suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso y/o trámite a su cargo.
De la solicitud de compulsa de copias. Con relación a la compulsa de copias pretendida por el actor, esta Sala no accederá, dado que aquél podrá, si lo estima pertinente, interponer las acciones que estime correspondientes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas N.º 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al interior de la tutela instaurada por HERNANDO TORRES GAITÁN. Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11