93598 A/Yamil Hernando Giraldo Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14213-2017 Radicación n° 93598 Acta 298 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por YAMIL HERNANDO GIRALDO PÉREZ, contra el fallo proferido el 14 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó la acción de tutela impetrada contra los Juzgados Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas y Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las Fiscalías Primera y Segunda y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal todos de Chinchiná, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, así: « 2.1. Indicó el accionante que el día tres (3) de julio del año avante fue capturado por una presunta agresión en contra de su compañera permanente UVENLY MUÑOZ TOBÓN, captura que fue legalizada al día siguiente, al paso que en la misma data se le formuló imputación por la comisión del delito de Violencia Intrafamiliar y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, todo ello en el proceso radicado 171746000041201600417.
Aseveró seguidamente, que en el escrito de acusación radicado, la FISCALÍA PRIMERA LOCAL DE CHINCHINÁ, CALDAS, agregó hechos completamente diversos a los imputados y que corresponden a una investigación anterior que hubo de ser archivada, la cual se surtió bajo el NUC 171746000041201600169, y en la que, puntualizó no se presentó imputación. Luego, narró que para el día diecisiete (17) de abril de la corriente anualidad su abogado defensor radicó escrito en el que se da cuenta de la reparación de perjuicios realizada a la señora UVENLY MUÑOZ TOBÓN solicitando audiencia de preclusión, la cual se celebró el día primero (1) de junio, en la cual se esbozó que al coexistir dos normas que imprimen el carácter querellable del reato, impone que se aplique la favorabilidad a su caso y se decrete la extinción de la acción penal, amén a la reparación integral de perjuicios.
Frente a esa solicitud, rememoró el libelista que la misma fue denegada por la JUEZ CUARTA PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINCHINÁ, CALDAS, sin realizar un pronunciamiento adecuado respecto de la aplicación del principio de favorabilidad, por lo que se procedió a impugnar tal proveído, siendo conocido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, CALDAS, en donde resultó confirmada la disposición de primer grado, sin que, una vez más, se obtuviera el pronunciamiento esperado en punto del principio de favorabilidad.
Respecto de las decisiones en comento, aseveró el demandante que resultan violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, configurándose con éstas una vía de hecho, por lo que peticionó se amparen tales preeminencias y que, como corolario de ello, se dejen sin efectos las providencias judiciales de marras y se inste para que la acusación verse exclusivamente por aquellos hechos que le fueron imputados.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó por improcedente el amparo invocado, bajo los siguientes argumentos: 1. No cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, pues revisada la actuación no se avizora yerro procedimental alguno, igualmente el demandante no lo indicó, ni tampoco especificó el efecto determinante que éste tuvo en la providencia censurada. 2.
En el presente caso el demandante hizo la solicitud de preclusión con base en el numeral primero del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir la imposibilidad de continuar con la acción penal, petición que sustentó en el hecho de haber indemnizado a la víctima, por consiguiente se imponía la extinción de la acción penal. 3. La pretensión principal del demandante es que los accionados no se pronunciaron frente a la petición de favorabilidad que reclamaba para que se le resolviera positivamente su pedimento; para el A quo es claro que el Juez de primer grado estableció porqué era aplicable la codificación establecida en la Ley 1542 de 2012, en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos motivo de investigación, los cuales atentaron contra el bien protegido de la familia y específicamente a Uvenly Muñoz Tobón. 3.1.
El Juez Segundo Penal del Circuito que resolvió la impugnación “integró en su proveído un punto específico respecto del tránsito legislativo que sufrió la norma que en el pasado imponía el requisito de procedibilidad y, en consecuencia derivaba en que el reato fuera conciliable, arribando a la conclusión de que la norma a aplicar era la que actualmente encuentra vigencia, es decir la contenida en la modificación que aparejó la LEY 1542 ajusten”. 4.
Incurre en un yerro interpretativo el abogado del accionante al sostener que puede acogerse a dicho instituto, “pues el requisito para la aplicación del principio de favorabilidad bajo la ultractividad es que los hechos se hayan cometido en vigencia de la ley derogada, situación que no acaece en esta oportunidad”. 5. Referente a los hechos adicionales formulados en la acusación, el demandante tiene a su alcance el recurso ordinario de defensa, el cual es, esgrimir esta argumentación en el juicio oral y público, pues al entrar en este tipo de debates, sería tener una injerencia en el trámite que le corresponde adelantar al juez natural; por estas razones consideró improcedente la petición de amparo.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO La accionante impugnó el fallo, sin indicar los motivos de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Manizales. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto la inconformidad radica en la decisión adoptada por los Juzgados Cuarto Promiscuo Municipal y Segundo Penal del Circuito de Chinchiná – Caldas, al resolver la petición de preclusión rogada por el defensor del demandante, pues consideraron que la norma aplicable era la ley 1542 de 2012, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos imputados al actor. 4.
Vista así la situación, surge claro que el demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado. 4.1.
La controversia en cuestión fue dirimida por los operadores judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. 4.2.
De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, según ocurre en este evento, en donde el tutelante, inconforme con las decisiones, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.
Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5. No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 6.
Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8