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STP14211-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250208500 Número interno 148207 Tutela primera instancia Jesús Miro Ortega Mora CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP14211-2025 Radicación n.° 148207 Acta No. 228 Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JESÚS MIRO ORTEGA MORA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO del mismo departamento, por la presunta vulneración de su derecho a la igualdad, al interior del proceso penal identificado con la radicación 253206101364-2016-80189-01.

Al trámite se vinculó a Edier Aleiser Bonilla Arcila y Horacio de Jesús Cuervo García, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal previamente identificado. II.

ANTECEDENTES 2. El accionante manifestó que con ocasión de hechos acaecidos el 07 de noviembre de 2016, en la vía que conduce del municipio de Puerto Salgar a Guaduas, fue capturado junto con dos personas más, en situación de flagrancia por miembros de la Policía Nacional, luego de que se les hallara en su poder tres paquetes rectangulares, prensados y envueltos en plástico trasparente y de color negro, los cuales tenían una sustancia pulverulenta de color blanco que dio positivo para cocaína y sus derivados. 3.

Adujo que uno de los capturados realizó preacuerdo y con ocasión de ello fue condenado a la pena de prisión de 116 meses, dentro del radicado 2018-00017, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado. 4. Indicó que con ocasión de dicho preacuerdo se ordenó la ruptura de la unidad procesal y en su caso, fue condenado a la pena privativa de la libertad de 256 meses, por el mismo delito, dado que no aceptó los cargos. 5.

Refirió que la sentencia de primera instancia se profirió el 19 de mayo de 2019, y al no estar conforme la impugnó, no obstante, fue confirmada el 27 de agosto de 2020, en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. 6. Alegó en síntesis JESÚS MIRO ORTEGA MORA, que se ha vulnerado su derecho a la igualdad por cuanto, frente a los mismos hechos y delito, las condenas impuestas a los procesados fueron diametralmente diferentes. 7.

Finalmente solicitó el amparo del derecho a la igualdad y que en consecuencia se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca que “en el término de 48 horas modifique la pena impuesta a 116 meses, teniendo en cuenta la sentencia proferida dentro del proceso adelantado en contra de Horacio de Jesús Cuervo García”.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 8. Por medio de auto de 26 de agosto de 2025, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 9.

Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas adjuntó copia digital de las piezas procesales que reposan en el correo electrónico, incluyendo la sentencia de segunda instancia. 10. Sobre lo expuesto en el libelo de la demanda refirió que la actuación con radicado 253206101364-2016-80189-01, arribó a esa colegiatura para resolver recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia del 14 de mayo de 2019, mediante la cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a JESÚS MIRO ORTEGA MORA como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole las penas principales de 256 meses de prisión y multa de 2.668 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 11.

Precisó que el 27 de agosto de 2020, se confirmó la decisión, mientras que la lectura del fallo de segunda instancia se llevó a cabo el 14 de septiembre posterior, sin que se hubiera interpuesto recurso extraordinario de casación, de manera que cobró ejecutoria el 24 siguiente, día en que se devolvió la actuación penal al juzgado de origen. 12.

Solicitó se declare que la acción constitucional instaurada no es procedente, por cuanto no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 13. Explicó además que el trato diferencial alegado por JESÚS MIRO ORTEGA MORA tiene sustento en que Horacio de Jesús Cuervo García, vía preacuerdo aceptó los cargos, “mientras que el hoy accionante no se acogió a la forma anticipada de terminación del asunto, lo cual justifica plenamente el tratamiento diferencial”. 14.

El Procurador 171 Judicial II para asuntos penales de Bogotá, solicitó que se declare improcedente el amparo al no cumplirse el requisito de la inmediatez, por cuanto la demanda fue presentada cinco años después de haberse emitido la decisión de segunda instancia. 15. Expuso que no hay vulneración al derecho a la igualdad toda vez que la pena de 116 meses impuesta a Horacio de Jesús Cuervo García por el mismo delito fue el resultado de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía lo que constituye una circunstancia procesal distinta. 16.

Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES Competencia. 17. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional. 18.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De la acción de tutela contra providencias judiciales 19. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 20.

Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. El requisito de inmediatez se cumpla, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 21.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 22. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 23. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, lo procedente es negar el amparo.

Análisis del caso concreto. 24. En el presente evento se advierte que el accionante funda su inconformidad en la presunta transgresión de su derecho fundamental a la igualdad por parte de las autoridades accionadas, con ocasión de la pena impuesta en la actuación penal seguida en su contra bajo el radicado 253206101364-2016-80189-01. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 25.

Se tiene que en el caso objeto de análisis, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al derecho fundamental a la igualdad. 26. De igual forma, la irregularidad procesal alegada puede tener un efecto decisivo en las decisiones cuestionadas, debido a que el accionante indicó que frente a los mismos hechos las penas impuestas a los acusados fueron diferentes.

Además, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. 27. Ahora bien, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 28.

Lo anterior dado que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia proferida el 27 de agosto de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, siendo así evidente que la demanda carece del señalado requisito, por cuanto era esa la vía jurídica instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que se agotara dicho mecanismo de defensa. 29.

Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. 30. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “ reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”.

Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. [3: CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] 31.

Así las cosas, JESÚS MIRO ORTEGA MORA no puede pretender acudir al juez de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal, en sede de casación, se pronunciara frente al recurso que procedía contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional. 32. Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. 33.

Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: «[Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal»[footnoteRef:4]. [4: CC.

T-477 de 12 de mayo de 2004.] 34. Así mismo no se cumple el presupuesto general de la inmediatez, toda vez que dentro del proceso penal con radicado 253206101364-2016-80189-01, el fallo de segunda instancia se profirió el 24 de agosto de 2020, y se le dio lectura el 14 de septiembre de la misma anualidad, y el accionante acudió al amparo constitucional en el mes de agosto de 2025, es decir, después de 5 años de haberse emitido la decisión que puso fin a la actuación penal y que presuntamente vulneró su derecho fundamental, superando con creces el término que se ha considerado por vía jurisprudencial como razonable. 35.

Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.

En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 36.

Ahora, no desconoce la Sala que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando lo que se pretende es insistir en el debate que ya concluyó. 37.

Sin embargo, haciendo abstracción del incumplimiento de los aludidos presupuestos de procedibilidad -inmediatez y subsidiariedad -, tampoco se avizora la materialización de algún defecto específico que habilite la procedencia del amparo, en relación con la pena impuesta a JESÚS MIRO ORTEGA MORA. 38. Así pues, la Sala considera que no existe una vulneración al derecho fundamental alegado por la parte actora, con ocasión de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, dentro del proceso penal con radicado 253206101364-2016-80189-01, que pueda endilgársele a las autoridades judiciales accionadas. 39.

Revisada la providencia que es motivo de controversia por vía constitucional, se tiene que el Tribunal accionado se pronunció de conformidad con los antecedentes fácticos y procesales. 40. Al respecto, se tiene que el fallo de segunda instancia se puso de presente lo siguiente: «El 20 de febrero de 2017, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra los imputados por idénticos hechos y cargo comunicados preliminarmente.

El 21 de julio de ese año, se instaló audiencia de verificación de preacuerdo suscrito por Horacio de Jesús Cuervo García con la Fiscalía, el cual fue aprobado por la directora de la audiencia. En vista de lo anterior, se decretó la ruptura de la unidad procesal, continuando la actuación contra JESÚS MIRO ORTEGA MORA y Edier Aleiser Bonilla Arcila bajo el radicado matriz».

Negrilla fuera del texto original. 41. Aclarado lo anterior, expuso los antecedentes procesales que se surtieron en la actuación, así como los argumentos desarrollados en el fallo de primera instancia y en la impugnación. 42. A continuación procedió con el análisis de cada uno de los reproches realizados en la impugnación resolviendo confirmar la decisión de primera instancia al encontrarla ajustada a la realidad probatoria y a las normas que regulan el caso. 43.

Sobre la redosificación solicitada por la defensa explicó: «i) la sentencia referida por el togado no existe o está mal citada, toda vez que la Corte Constitucional sí examinó la constitucionalidad del inciso primero del artículo 384 del Código Penal, resultado de lo cual profirió la sentencia C-1080 de 2002; ii) la norma fue declarada exequible “bajo el entendido que en ningún caso podrá ser aplicada una pena que supere el máximo fijado en la Ley para cada delito”, esto quiere decir, que al duplicarse la pena por razón de la agravante, la pena mínima que resulte de ello no puede superar a la pena máxima que corresponde para cada delito, y en la eventualidad de que ello suceda, “lo que debe entenderse es que el Legislador quiso que la pena aplicable fuera igual al máximo fijado en cada uno de los artículos”, de modo que, se equivoca o malinterpreta el impugnante la decisión de la Corte Constitucional al asegurar que al duplicarse la pena mínima ésta termina superando el máximo de la pena prevista para el delito enrostrado, omitiendo, por desconocimiento o deliberadamente, que al duplicarse la pena mínima establecida en el inciso 1º del artículo 376 ídem, el guarismo asciende a 256 meses de prisión, cifra que no supera los 360 meses de prisión que como pena máxima se encuentra prevista para el delito por el cual fue acusado y condenado ORTEGA MORA, referente que no puede ser superado y; iii) la jueza de primera instancia efectuó correctamente el proceso de dosificación punitiva, sin desatender los lineamientos del máximo garante de la supremacía de la Carta Política». 44.

Entonces, para el presente caso, advierte la Sala que la pena impuesta a JESÚS MIRO ORTEGA MORA se ajustó a los antecedentes fácticos y normativos y que en manera alguna vulnera el derecho a la igualdad alegado, por cuanto el accionante parte de un supuesto errado, que es considerar que se le debe imponer la misma pena que al coprocesado Horacio de Jesús Cuervo García. 45.

Si bien es cierto, los supuestos fácticos por los cuales fueron imputados y posteriormente acusados JESÚS MIRO ORTEGA MORA y Horacio de Jesús Cuervo García son idénticos, la realidad procesal es completamente diferente, por cuanto éste último en virtud de un preacuerdo aprobado el 21 de julio de 2017, decidió aceptar los cargos, lo que trajo como consecuencia que la pena impuesta haya sido menor a la de quien decidió continuar con el proceso penal hasta la segunda instancia. 46.

De lo anterior, se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses. 47.

Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y, emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 48.

Por ende, no resulta procedente la intervención del juez constitucional, dado que las providencias en cita se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, como lo pretende el accionante, pues como se evidenció, para efectos de fijar la pena impuesta, se realizó el análisis en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe violación al derecho a la igualdad de haga imperiosa la intervención del juez constitucional. 49.

Así las cosas, ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, lo que corresponde en este evento es declarar improcedente el amparo invocado por JESÚS MIRO ORTEGA MORA, contra las autoridades demandadas, de conformidad con las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 21