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STP14211-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14211-2017 Radicación n° 93590 Acta 298 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de María Elva Hernández Londoño, respecto del fallo proferido el 5 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, trámite que se extendió al Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad, María Camila Uribe Posada y a Óscar Eusebio Salazar Pineda.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los sintetizó la Sala a quo en los siguientes términos: La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, el de petición, «al domicilio, en conexidad» a la salud, a la seguridad social, al pago de la pensión, al deber familiar de asistencia, a la vivienda digna, «a las personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por las accionadas.

Indicó que tiene 77 años de edad, se encuentra en delicado estado de salud; que el 27 de octubre de 2016, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión con la copia de la sentencia del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, a la cual le respondieron que no podían dar cumplimiento a la orden judicial, porque no se encuentra en firme, dado que se interpuso recurso de apelación que cursa en el Tribunal Superior de esa misma ciudad, el cual no ha sido resuelto.

Señaló que «está viviendo en condiciones infrahumanas, degradantes, hace tres meces (sic) tiene la casa está inundada y las aguas negras se devuelven, situación ésta que la tiene en manos de sicólogos (sic) y psiquiatras.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó la tutela por las siguientes razones: 1. La pretensión de la accionante dirigida a que se le reconociera la pensión de vejez, no podía atenderse a través de este mecanismo, “pues para ello se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico las acciones y recursos a través de los cuales se pueden obtener las prestaciones propias del sistema de seguridad social…”, cuando además no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que requiera de medidas impostergables para proteger un derecho fundamental. 2.

Con ocasión de la petición que la demandante presentó a Colpensiones, fue informada sobre la imposibilidad de atender la solicitud de cumplimiento de la sentencia en razón a que no se hallaba en firme al no haberse decidido el recurso de apelación por parte del Tribunal Superior de Medellín, sin que se tuviera certeza de haberse deprecado el reconocimiento de la pensión de vejez a dicha entidad. 3.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en la sentencia dictada el 3 de octubre de 2016, absolvió a las personas naturales que fueron demandadas y ordenó a Colpensiones la incorporación en su historia laboral 142,87 semanas, providencia que fue recurrida por la parte demandante y aún se halla en trámite en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, de manera que no podía la promotora pretermitir a través de este mecanismo dicho medio de impugnación, desconociéndose las competencias atribuidas al juez natural, a quien le compete definir si es viable o no la inclusión de tales semanas. 3.

Señaló igualmente que si lo pretendido por la demandante era que se ordenara a la autoridad judicial resolviera el referido recurso, reiteró lo aducido por esa Sala en relación con la mora Judicial, para señalar “que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, y en ese orden constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.” 4.

Puesta tal consideración al caso analizado, precisó que de acuerdo con la página web de la Rama Judicial, el proceso laboral fue remitido al Tribunal el 11 de octubre de 2016, lo cual permitía sostener que no había transcurrido un tiempo suficiente para concluir que ha habido un retraso, sobre todo ante el hecho notorio de la congestión judicial, que sin duda incidía en los esfuerzos de las autoridades para brindar una solución oportuna a los diferentes procesos, correspondiéndole al juez competente establecer la procedencia o no de brindar prelación a un específico asunto, “pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que asigna la Carta Política.”

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad indicó que la señora María Elva Hernández Londoño continuaba con los mismos problemas de salud, quien a sus 77 años de edad no ha podido disfrutar de su pensión de vejez. Agregó que desde el 3 de octubre de 2016 presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín sin que el mismo hubiese sido decidido, de manera que por humanidad “debiera ser atendida esta tutela”. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, de entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral. 3.1. En efecto, conforme lo señaló el a quo, se tiene que efectivamente la accionante promovió recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado dictada el 3 de octubre de 2016 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, razón por la cual la actuación fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior, donde fue repartida el 11 de ese mismo mes, encontrándose actualmente pendiente de la decisión que dirimima la alzada.

De acuerdo con lo anterior, surge evidente que es a través de ese medio donde le atañe a la libelista proponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no por la vía constitucional como lo intenta. Tal situación descarta entonces, la intervención del juez de tutela en asuntos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 3.2.

Sin desconocer las condiciones de salud que padece la accionante, aludidas por la censora, no resulta suficiente para pretermitir el trámite que se adelanta sobre el recurso de apelación, puesto que tal situación puede darse a conocer al interior del mismo donde indiscutiblemente se adoptará una determinación al respecto para darle prelación al caso, según lo sostuvo la Sala de Casación Laboral. 3.3.

Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones así como el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible considerarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 4.

Ahora, en punto de la mora judicial que se demanda por no haberse resuelto la alzada, aunado a los argumentos expuestos en la sentencia que se revisa, es dable agregar que esta Sala ha sido constante en predicar la no procedencia de la acción constitucional en casos donde se demanda una mora judicial, pues con fundamento en el respeto del debido proceso le impone a las partes procesales esperar la definición del asunto adjudicado a las autoridades judiciales de acuerdo con los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo según el orden en que se ha avocado el conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad, cuando además se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.

Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” ( CC T-429/2005). De allí se extrae que si bien la demandante no está obligada a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso laboral, dicha situación no la faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Es también importante tener en cuenta que para repudiar los eventos en que sea palmaria la mora, existen otras vías judiciales eficaces como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.

Además, se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja, con el fin de que sean tomadas las medidas establecidas en esa legislación. 5. Por consiguiente, conforme se anunció párrafos atrás, habrá de confirmarse el fallo al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9