CUI 11001020400020250203400 Número Interno 148070 Tutela de primera instancia Luis Ariel Chacón Sánchez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP14210-2025 Radicación n°. 148070 Acta No. 228 Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS ARIEL CHACÓN SÁNCHEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 110016000000-2023-00698-01.
II.
ANTECEDENTES 3. En su demanda, el accionante informó que, el 22 de noviembre de 2023, dentro del proceso con radicado 110016000000-2023-00698-01, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá a la pena privativa de la libertad de 74 meses, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4.
Señaló que contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, que fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, el 17 de junio de 2025, confirmó la sentencia emitida por la primera instancia. 5. Manifestó que, el 22 de julio de la presente anualidad, mediante correo electrónico, le solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá que se remitiera el expediente con el radicado 110016000000-2023-00698-01 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, sin que se haya dado respuesta a su solicitud. 6.
Por otro lado, indicó que está privado de la libertad desde el 22 de enero de 2023. 7. Sus pretensiones fueron las siguientes: «1.- Solicito respetuosamente se sirva ordenar al Honorable Juez Constitucional ordenar a los accionados suministre una explicación, amplia, justa y satisfactoria de la negligencia demostrada. 2.- Se sirva este Honorable Despacho Constitucional, ordenar a los accionados ordenar el curso inmediato al envío del expediente para reparto ante los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá».
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADO 8. Mediante auto del 21 de agosto de 2025, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias y corrió traslado del libelo, tanto a las autoridades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 9.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que conoció del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó a LUIS ARIEL CHACÓN SÁNCHEZ a la pena de 74 meses de prisión por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del proceso penal con radicado 110016000000-2023-00698-01. 10.
Informó que, el 17 de junio del año en curso, emitió sentencia de segunda instancia, a la que se dio lectura el 26 inmediatamente siguiente, oportunidad en la que no se presentaron recursos. 11. Sostuvo que, el 1° de julio de 2025, realizó la devolución del expediente a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, sin que, con posterioridad, se hubiera recibido nuevamente, no obstante, precisó que el envío al juzgado de primera instancia se realizó el 26 de agosto de la misma anualidad, mediante oficio n. ° 1181. 12.
Respecto a la petición del 22 de julio de 2025, referida por el accionante en el libelo de la demanda, adujó que se revisó el sistema de gestión y el correo institucional del despacho, sin encontrar solicitud pendiente de ser atendida. 13. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá indicó que el expediente con radicado 110016000000-2023-00698-00 no ha sido recibido por ellos y, que, realizando las validaciones pertinentes, se pudo establecer que, el 26 de agosto de la presente anualidad, éste regresó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 14.
Resaltó que no ha incurrido en violación a los derechos fundamentales del accionante por lo que solicitó su desvinculación dentro del presente trámite. 15. Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá detalló los antecedentes procesales que se surtieron al interior del radicado 110016000000-2023-00698-00 y explicó que, con ocasión del recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá el 7 de diciembre de 2023. 16.
Señaló que, revisadas las diligencias, se pudo establecer que, el 22 de julio de la presente anualidad, LUIS ARIEL CHACÓN SÁNCHEZ solicitó el envío del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, motivo por el cual, el 30 del mismo mes y año, remitió la solicitud por competencia al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, toda vez que el proceso no había sido devuelto a esa célula judicial. 17.
No obstante lo anterior, el 26 de agosto de 2025, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá devolvió el proceso a ese Despacho. 18. Agregó que, al verificar las actuaciones surtidas en segunda instancia, se constató que, mediante decisión adoptada el 17 de junio de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, precisando que la multa impuesta debía liquidarse en salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2022.
En lo demás, la providencia fue confirmada. 19. Explicó que, atendiendo lo solicitado por el accionante, el 28 de agosto de 2025, remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por lo que afirmó que operó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción, la petición del accionante encaminada al envío del proceso se realizó. 20.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá narró que el expediente con radicado 110016000000-2023-00698-00, fue entregado el 29 de agosto de la presente anualidad al área de reparto y: «(….) se realizará la radicación y asignación respectiva al Juez de Ejecución de Penas que corresponda, de acuerdo con el turno de llegada del proceso.
Vale la pena precisar, que aún no se han radicado las diligencias teniendo en cuenta la gran cantidad de procesos con PPL, que llegan a este Centro de Servicios para asignación de juzgado de Ejecución de Penas y aún no le ha correspondido al turno de acuerdo con la fecha de llegada del proceso». 21. El Procurador 33 Judicial II Penal de Bogotá, en síntesis, refirió que LUIS ARIEL CHACÓN SÁNCHEZ está descontando pena en el centro de reclusión donde se encuentra privado de la libertad y “podrá registrar la solicitud que a bien tenga tan pronto conozca el despacho que estará ejecutando la sentencia que ya adquirió firmeza”. 22.
El abogado Eddy Alonso Yaqueno Gómez manifestó que fue apoderado de confianza en el proceso con radicado 11001600000020230069801, seguido en contra del accionante y otra persona. 23. Precisó que, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, interpuso y sustentó recurso de apelación, actuación con la que terminó su compromiso con los acusados, por lo que el 5 de julio de 2024, expidió paz y salvo manifestando la total conformidad. 24.
Con base en lo anterior solicitó su desvinculación al presente trámite. 25. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 26. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por LUIS ARIEL CHACÓN SÁNCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá. 27.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Análisis del caso concreto. 28. La censura constitucional propuesta por LUIS ARIEL CHACÓN SÁNCHEZ busca que (i) se tutelen sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia; (ii) se ordene a las autoridades accionadas expliquen los motivos por los cuales el expediente con el radicado 110016000000-2023-00698-01, no ha sido enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y (iii) que el señalado proceso sea remitido de manera inmediata a los juzgados ejecutores. 29.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si, por el contrario, no existe fundamento en los reparos formulados. 30. Ahora bien, con ocasión de la vinculación al presente trámite constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá destacó que la decisión de segunda instancia fue proferida el 17 de junio de 2025 y se le dio lectura el 26 siguiente, frente a la que no se presentaron recursos, razón por la cual, el 1° de julio de la misma anualidad, se hizo la devolución a la Secretaría de esa Sala. 31.
Sin embargo, advirtió que, según constancia secretarial, el expediente sólo fue devuelto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 26 de agosto de 2025. 32. Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá sostuvo que, con ocasión de la remisión realizada por el Tribunal, el 28 de agosto de 2025 procedió al envío del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 33.
Al respecto, adjuntó la captura de pantalla del correo electrónico remitido a la Oficina de Reparto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá con asunto “ 3875-5 REMISIÓN EXPEDIENTE JEPMS”. 34. Así las cosas, para el caso que nos ocupa se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de agosto de 2025, remitió el expediente con radicado 110016000000-2023-00698-01 al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, quien, a su vez, el 28 siguiente, lo envió al Centro de Servicios Judiciales Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Consideraciones en relación con el hecho superado 35. En el caso sub judice, observa la Sala que frente a la solicitud de remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque, durante el trámite de la tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado ambos de Bogotá procedieron de conformidad. 36.
Además con ocasión de dicha remisión el expediente está actualmente en el área de reparto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la espera de radicación y asignación a un juez ejecutor de acuerdo con el turno de llegada. 37. Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 38. Entonces, se observa que frente a esa pretensión especifica que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión, dado que el expediente con radicado 110016000000-2023-00698-01 ya fue enviado al Centro de Servicios Judiciales Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para el respectivo reparto del despacho ejecutor, encontrándose en turno para asignación. 39.
Así, como la concreta pretensión del demandante fue resuelta, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). 40. Por otro lado, respecto a la solicitud de remitir el expediente con radicado 110016000000-2023-00698-01, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, presentada por LUIS ARIEL CHACÓN SÁNCHEZ el 22 de julio de 2025, se tiene que, de lo informado por el Centro de Servicios Administrativos de dicha especialidad con ocasión de su vinculación al presente trámite constitucional, esta petición fue atendida. 41.
Lo anterior dado que en el oficio 3504 del 29 de agosto de 2025, informó: «Sin perjuicio de lo anterior, una vez verificado con nuestras áreas de ventanilla y de reparto, el proceso de número CUI 11001600000020230069800, ya fue recepcionando en esta ciudad y especialidad, entregándose al área de reparto el 29 de agosto de 2025, a las 9:46 AM, donde se está realizando la revisión de la foliatura y de los requisitos exigidos por el Consejo Superior de la Judicatura para la remisión de expedientes, por lo cual, y una vez sea adecuada, se realizará la radicación y asignación respectiva al Juez de Ejecución de Penas que corresponda, de acuerdo con el turno de llegada del proceso.
Vale la pena precisar, que aún no se han radicado las diligencias teniendo en cuenta la gran cantidad de procesos con PPL, que llegan a este Centro de Servicios para asignación de juzgado de Ejecución de Penas y aún no le ha correspondido al turno de acuerdo con la fecha de llegada del proceso. (….) Se remite la presente contestación con copia al accionante para su conocimiento y fines pertinentes, en la cárcel COBOG-PICOTA - pabellón 16» Negrilla propia. 42.
Entonces, como esta petición fue atendida durante el trámite adelantado en primera instancia, igualmente se dará aplicación a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme los lineamientos expuestos anteriormente, por lo que no queda camino diferente que declarar improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por LUIS ARIEL CHACÓN SÁNCHEZ conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 2