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STP14209-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250207000 Número interno 148158 Tutela primera instancia Óscar Fernando Quintero Mesa CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP14209-2025 Radicación n°. 148158 Acta No. 228 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, contra los JUZGADOS CUARTO y DOCE PENALES DEL CIRCUITO DE CALI, el JUZGADO TREINTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad, VEINTITRÉS PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y la OFICINA DE MEDICINA LABORAL DE LA NUEVA EPS, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad.

Al trámite se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y a las partes e intervinientes en la acción de tutela núm. 2021-0009. II.

ANTECEDENTES 2. Manifestó el accionante que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, en fallo del 9 de agosto de 2021[footnoteRef:1], bajo el radicado núm. 2021-0009, le concedió el amparo de sus derechos a la seguridad social y debido proceso, vulnerados por la Nueva Eps y la Dirección de la Policía Nacional. [1: Decisión modificada y confirmada el 26 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. ] 3.

Adujo que las órdenes se circunscribieron a que la entidad de salud adelantara los trámites médicos – administrativos para determinar el origen de las enfermedades que padecía y la Policía Nacional remitiera a la Nueva Eps los documentos que se le habían solicitado. 4. Indicó que el titular del despacho no le garantizó la doble instancia ni vinculó al contradictorio al Ministerio del Trabajo, al igual que no tuvo en consideración las pruebas allegadas, las cuales permitían ordenar su reintegro al cargo, el pago de la indemnización e ingreso inmediato a la nómina de pensionados. 5.

Agregó que se debe fallar en el mismo sentido que lo hizo la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en la sentencia CSJ SL1052-2025 del 19 de marzo de 2025 y se ampare su derecho a la igualdad. En consecuencia, que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali ordene la ineficacia del despido, el pago de la indemnización por no tener autorización del inspector del trabajo para su desvinculación. Además, que la Universidad Distrital y el Colegio Nusefa de Cali, al igual que la profesional de medicina laboral de la Nueva Eps, sean arrestados por desacato a la orden emitida el 6 de agosto de 2021, por el Juzgado Cuarto en cita. 6.

Además, solicitó como medida provisional que se ordene «la reincorporación inmediata, incluyendo el pago de los salarios por todo el tiempo que estuvo fuera de la empresa. Además, de una indemnización de seis (sic) más de salario». 7. En escrito adicional el demandante luego de hacer alusión a unos hechos relacionados con los procesos 2013-00418 y 2013-36004 indicó que se debían solicitar los expedientes 2013-00371, 2013-00753 y 2015-00127 y vincular a los Juzgados Laborales que conocieron dichas diligencias laborales y penales.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8. La actuación fue asignada inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que, mediante auto del 20 de agosto de 2025, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación, dado que el fallo de tutela objeto de controversia, fue confirmado por dicha Colegiatura el 26 de noviembre de 2021. 9.

Mediante auto del 25 de agosto de 2025, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de la actuación, vinculó al contradictorio al Tribunal en cita, a las partes e intervinientes en la acción de tutela núm. 2021-0009 y negó la medida provisional invocada. 10. La Dirección Territorial del Valle del Cauca refirió que el demandante no le atribuyó ninguna afectación de sus derechos fundamentales y QUINTERO MESA ha instaurado 122 acciones de tutela por hechos similares.

Por lo tanto, pidió declarar improcedente la protección incoada. 11. El Juzgado 104 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá, refirió que no ha conocido actuación adelantada a instancias del actor. 12. La rectora del Colegio Nuestra Señora de Fátima allegó documentos relacionados con el cumplimiento del fallo de tutela emitido en el radicado 2018-00018. 13.

El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, informó que mediante decisión del 26 de noviembre de 2021, modificó el fallo proferido el 6 de agosto del mismo año, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali. 14. Con la respuesta allegó copia de la providencia en mención. 15. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES 16. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 17.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 18.

En el presente evento, debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 19. No obstante, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 20. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 21.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la providencia de primer grado está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 21.1.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 21.2. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 21.3.

En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: «4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (…) 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia».

(negrillas fuera del texto original). 22. Ahora, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA cuestiona el fallo emitido el 6 de agosto de 2021, a través del cual, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, concedió el amparo de los derechos a la seguridad social y debido proceso, vulnerados por la Nueva Eps y la Dirección Nacional de Policía, trámite que se hizo extensivo al Colegio Nuestra Señora de Fátima. 22.1.

En dicha actuación, el hoy demandante indicó que desde abril de 2019, había requerido a la Nueva Eps y a la Dirección Nacional de la Policía Nacional iniciar el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, sin que dichas entidades hubieran tramitado tal solicitud, pese a contar con enfermedades que le impedían ejercer una actividad laboral, por lo que «pretendía se proteja por este medio judicial es la Seguridad Social en Salud, por la no calificación de origen de sus patologías» 22.2.

En consecuencia, dispuso: «ordena al representante legal de la NUEVA EPS que en un término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a adelantar todos los trámites pertinentes -médicos y administrativos- para determinar el origen de las enfermedades que hoy aquejan al ciudadano ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, conforme los lineamientos legales.

(…) ordenar a la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL, que en el término de CINCO DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia de cumplimiento al requerimiento de la NUEVA EPS, relacionados en la parte motiva de eta (sic) providencia». 23. Dicha decisión fue impugnada y modificada el 26 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el sentido de: «MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de tutela No. 061 del 6 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, para ORDENAR: i) a la Dirección Nacional de la Policía Nacional que, en el término de cinco días posteriores a la notificación de esta decisión, proceda a enviar a la NUEVA EPS los reportes de enfermedad laboral, historia clínica, concepto de recomendaciones, contrato de trabajo e información de ocupaciones del señor Oscar Fernando Quintero Mesa, durante el tiempo que estuvo vinculado a dicha entidad, ii) al representante legal o quien haga sus veces de la NUEVA EPS iniciar el proceso integral de calificación de pérdida de la capacidad laboral del señor Oscar Fernando Quintero Mesa para determinar su porcentaje y origen, abarcando todos los diagnósticos descritos en esta decisión, y los que se deriven de estos». 24.

Al respecto, advierte la Sala, que la solicitud de amparo objeto de controversia no versaba sobre el despido sin la autorización del Ministerio del Trabajo que indica el accionante, sino sobre la falta de calificación de su pérdida de la capacidad laboral, por lo que no se requería la vinculación de la aludida cartera. 25. Además, evidencia la Sala que lo que cuestiona QUINTERO MESA es el contenido de las decisiones en mención, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, se debía ordenar su reintegro, al igual que el pago de la indemnización por no tener autorización del inspector del trabajo. 26.

Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto que no fue objeto de debate por el hoy demandante, pues su argumentación se basó en que el Juzgado Cuarto demandado no valoró en debida forma las pruebas allegadas a las diligencias y no permitió la segunda instancia, pese a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali conoció en segunda instancia las diligencias y el 26 de noviembre de 2021, modificó el fallo de primer grado. 27.

Adicionalmente, si el actor pretendía criticar el contenido de las providencias, podía solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo. 28. Así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015[footnoteRef:2], el demandante tenía la posibilidad de insistir en el estudio del caso particular[footnoteRef:3], dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección, sin que hubiera procedido a ello. [2: Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.] [3: Artículo 51.

Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".] 29.

De manera que, la pretensión del demandante no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en los fallos objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda y en la que no se hace uso de los mecanismos de defensa judicial con los que se cuenta. 30.

Así las cosas, lo procedente en este evento, es declarar improcedente la tutela presentada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA. 31. De otro lado, frente a las pretensiones del actor, relativas a que se arreste a los representantes de la Universidad Distrital y el Colegio Nusefa de Cali, al igual que a la profesional de medicina laboral de la Nueva Eps, por desacato a la orden emitida el 6 de agosto de 2021, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad en mención, advierte la Sala que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. 32.

En efecto, QUINTERO MESA puede solicitar el cumplimiento de la orden constitucional o incluso, de estimarlo pertinente, la promoción del correspondiente incidente de desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 como lo ha señalado la Corte Constitucional, en cuanto indicó: «(…) 3. En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato ‘son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo ’.

Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, ‘si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección’. Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra ‘a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).” De acuerdo con esta interpretación constitucional, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento.

Claro que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero ello no implica que, ante el incumplimiento de una orden de tutela, el único camino sea el incidente de desacato[footnoteRef:4]». (Subraya fuera de texto). [4: CC A- 108 de 2014, en el que reiteró lo dicho en el Auto 045 de 2004.] 33. De manera que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad. 34.

Finalmente, debe indicar la Sala que la decisión que solicita por vía de tutela QUINTERO MESA se tenga en consideración, vale decir, la CSJ SL1052-2025 del 19 de marzo de 2025, fue proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, al resolver el recurso extraordinario de casación, contra un fallo de segunda instancia emitido contra la sociedad Esmalgres S.A., por lo que no es procedente realizar el respectivo test de igualdad, pues no se trata de una situación idéntica. 35.

De otro lado, en relación con la solicitud del accionante presentada con posterioridad a la admisión de la presente tutela, relacionada con pedir los expedientes 2013-00371, 2013-00753 y 2015-00127 y vincular a las autoridades que conocieron dichas diligencias laborales y penales, debe indicar la Sala que en la demanda inicial no se presentó ninguna pretensión relacionada con dichas autoridades, por lo que no hay lugar a ello.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18