CUI 11001020400020250206300 Número interno 148147 Tutela de primera instancia Mauricio Sierra Pérez CUI 11001020400020250206300 Número interno 148147 Tutela de primera instancia Mauricio Sierra Pérez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP14208-2025 Radicación n°. 148147 Acta No. 228 Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela promovida por MAURICIO SIERRA PÉREZ, a través de apoderado judicial, en contra del JUZGADO 44 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, la libertad de expresión, el buen nombre, la dignidad humana, la libertad, la igualdad y el debido proceso. 2.
Mediante auto del 25 de agosto de 2025 se avocó conocimiento del presente asunto, se corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y se vinculó a las partes, intervinientes y terceros con interés dentro del proceso penal con radicado 110016000721201700185. 3. Al día siguiente, se dispuso integrar al trámite a la Sala de Casación Penal, por hacerse extensible el reproche al auto CSJ AP5784-2021, rad. 58170.
II.
ANTECEDENTES 4. De los documentos que figuran en el expediente, se aprecia que en contra de Mauricio Sierra Pérez se interpuso denuncia por los siguientes hechos: El 22 de febrero de 2017, entre la 1:00 y las 3:00 de la madrugada, Mauricio Sierra Pérez, bajo los efectos del alcohol, llegó al inmueble ubicado en la calle 64 F sur número 18L-79 de Bogotá, entró a la habitación donde dormía su pareja María Inés Arévalo González y su hijo menor de edad, la insultó, le pegó en el rostro, la trasladó hasta el cuarto de él, para accederla carnalmente en contra de la voluntad de ésta. 5.
El 24 de mayo de 2017, ante el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en su contra como autor del delito de acceso carnal violento (art. 205 del Código Penal). 6. Posteriormente, el ente investigador radicó el escrito correspondiente y, el 24 de octubre siguiente, se adelantó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por los delitos de acto sexual y acceso carnal violentos, todos agravados y en concurso homogéneo sucesivo (art. 205, 206 y 211, núm. 5 ibidem ). 7.
Surtidas las audiencias preparatorias y de juicio oral, se emitió sentencia condenatoria del 31 de mayo de 2019. En ésta, se afirmó la responsabilidad penal de Sierra Pérez como autor del delito de acceso carnal violento agravado. En consecuencia, se le impuso la pena principal de 16 años de prisión y se resolvió negar la concesión de cualquier subrogado penal.
En el mismo proveído, se dispuso anular la acusación en lo correspondiente al concurso de accesos carnales violentos y al acto sexual, por considerar que ello comportaba una afectación al principio de congruencia. Inconforme con esta decisión, el condenado presentó apelación. 8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de alzada mediante decisión del 13 de diciembre de 2019, en la cual confirmó el fallo de primera instancia en lo que fue materia de impugnación. 9.
En ese contexto, la defensa promovió el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segundo nivel, por un único cargo que sustentó en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal; esto es, la afectación sustancial a la estructura procesal o a las garantías debidas a las partes. En concreto, solicitó casar la sentencia recurrida y decretar la nulidad de todo lo actuado hasta el inicio de la audiencia de formulación de imputación, pues alega que no se garantizó su derecho a la defensa técnica a lo largo de la actuación penal. 10.
En el auto AP5784-2021, rad. 58170, con ponencia del Honorable Magistrado Gerson Chaverra Castro, esta Sala inadmitió la demanda de casación formulada, al no advertir la transgresión de la garantía fundamental a la defensa técnica ni de ninguna otra que ameritara un fallo de fondo o su intervención oficiosa. Allí mismo se señaló que contra esa determinación procedía el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 11.
Ahora se observa que, por esta vía, el apoderado de Sierra Pérez cuestiona las sentencias condenatorias emitidas en contra suya, en primera y segunda instancia. 12. En la demanda se afirma que las providencias judiciales violaron la constitución y la ley, carecen de sustento probatorio, se apartan del precedente judicial y transgreden el principio de congruencia, de manera que afectan los derechos fundamentales del accionante al trabajo, la libertad de expresión, el buen nombre, la dignidad humana, la libertad, la igualdad y el debido proceso. 13.
En sustento de dicha tesis, se señala que Sierra Pérez fue condenado como autor del delito de acceso carnal violento agravado al interior de un proceso en el que no existieron pruebas directas y concluyentes que acreditaran la ocurrencia del hecho más allá de toda duda razonable. En la misma línea, cuestiona la valoración que desplegaron las autoridades judiciales sobre una prueba pericial para emitir la decisión. 14.
De hecho, considera que la condena se sustentó exclusivamente en el testimonio de la denunciante; prueba que, a su criterio, fue contradictoria, imprecisa e indebidamente confrontada y corroborada con otros elementos de juicio. 15. Además, sostiene que las circunstancias de hecho narradas por la víctima se adecúan « perfectamente » al tipo de violencia intrafamiliar y no al de acceso carnal violento, máxime cuando la pareja convivía desde hace mucho tiempo.
En esa medida, alega que, al haber aplicado indebidamente el artículo 205 del Código Penal, se violó la ley sustancial por la vía directa, pues, de haberse atendido el principio de especialidad, la imputación habría sido otra. 16. Luego, trajo a colación los que denominó « hechos no conocidos dentro del proceso penal », entre ellos, audios que acreditarían que la víctima visitó al accionante en la cárcel donde se encontraba recluido.
Esto último, para reforzar la tesis de que su representado no es un agresor, pues, de lo contrario, tales encuentros no habrían tenido lugar. 17. Asimismo, argumenta que las autoridades incurrieron en un defecto fáctico al valorar las pruebas de manera caprichosa y sesgada, omitiendo considerar elementos de conocimiento relevantes aportados por la defensa.
A su juicio, ello derivó en « que el señor SIERRA obtuviera ilegal e injustamente una sentencia condenatoria por el inexistente Delito de Acceso Carnal violento ”. 18. Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) tutelar sus derechos fundamentales; (ii) « dejar sin efecto la providencia condenatoria de primera y segunda instancia (…) y se corrijan los errores de hecho y falso raciocinio por los falladores de instancia »;
(iii) decretar la libertad inmediata, y (iv) ordenar la cancelación de las órdenes de captura y las anotaciones libradas en su contra. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 19. Mediante auto del 25 de agosto de 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a los vinculados, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. 20.
Al día siguiente, se dispuso integrar al trámite a la Sala de Casación Penal, por hacerse extensible el reproche al auto CSJ AP5784-2021, rad. 58170. 21. En virtud de lo anterior, se recibieron respuestas en los siguientes términos: 22. El Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó que conoció del proceso penal seguido contra Mauricio Sierra Pérez por el delito de acceso carnal violento, así como que el mismo culminó con sentencia condenatoria del 31 de marzo de 2019. 23.
Manifestó que los reparos presentados en la demanda tutela constituyen un intento del accionante por reabrir un debate ya resuelto mediante decisión debidamente ejecutoriada, lo cual desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional al pretender utilizarla como una tercera instancia. 24. Agregó que no se evidencia la configuración de ninguna de las causales genéricas o específicas que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que el accionante no logra demostrar, de forma clara y concreta, la existencia de un defecto en las sentencias.
En lugar de ello, se limita a controvertir la calificación jurídica de los hechos y a sugerir que la conducta reprochada debería haber sido tratada como violencia intrafamiliar. 25. Finalmente, consideró que tampoco se acreditó la existencia de una situación especial de vulnerabilidad o de un perjuicio irremediable. Más bien, entiende que las pretensiones se orientan a obtener una revaluación de su responsabilidad penal.
Por los motivos expuestos, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 26. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, mediante decisión del 13 de diciembre de 2019, confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante. 27. A reglón seguido, manifestó que la acción de tutela pretende una intervención indebida del juez constitucional en el ámbito de autonomía e independencia judicial de las autoridades accionadas, al buscar dejar sin efecto las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia a través de una vía que no corresponde a los cauces procesales ordinarios, como si se tratara de un mecanismo paralelo al proceso penal. 28.
Además, precisó que la acción fue interpuesta de manera extemporánea, toda vez que han transcurrido aproximadamente 6 años desde la emisión de la sentencia con la cual la condena quedó en firme, sin que el demandante haya explicado en su escrito las razones que justificarían la tardanza. 29. Indicó que, en todo caso, la decisión cuestionada contiene una motivación expresa, clara y suficiente que permite identificar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron la condena, con lo cual se garantizó el respeto de los principios de transparencia, motivación y debido proceso. 30.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia del amparo invocado por el accionante. 31. La Procuraduría 379 Judicial I Penal de Bogotá aclaró que no fungió como representante del Ministerio Público en el proceso penal dentro del cual fue juzgado el señor Mauricio Sierra Pérez, pues su conocimiento inició en la etapa de ejecución de la pena.
Por tal motivo, destacó que no pudo haber vulnerado garantía fundamental alguna dentro de la actuación, de manera que solicitó ser desvinculada. 32. La Fiscalía 90 Especializada de la Unidad de delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de Bogotá remitió oficio en el que listó la información que reposa en el sistema de información SPOA en relación con el número de identificación del proceso penal que nos ocupa, sin hacer manifestaciones concretas frente a los reparos formulados en la acción constitucional. 33.
Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 34. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por Mauricio Sierra Pérez, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 35.
Después de haber avocado el conocimiento de la actuación, se estimó que era necesario vincular al trámite a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en vista de que el reproche se hace extensible al auto CSJ AP5784-2021, rad. 58170, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación promovida por el accionante. Sin embargo, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para conocer el presente asunto en virtud de las siguientes dos razones: i) Por un lado, en el Auto 074-2021, la Corte Constitucional definió que los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia son competentes para resolver la acción de tutela formulada contra los fallos proferidos por Tribunales Superiores, aun cuando esta Corporación ya haya descartado la necesidad de emitir un fallo de fondo en casación, siempre y cuando no se configure una causal de impedimento en cabeza de los togados que resuelven la acción de amparo (CSJ ATP-1143, 4 ago. 2022, Rad.: 125092 y CSJ ATP-1231, 26 ago. 2022, Rad.: 125517); y ii) Por otro, se hace aplicable el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual: (…) cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales.
(CC Auto 507, reiterado en el 884 de 2022). 36. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 37.
En el presente caso, la Sala observa que el accionante acude al amparo constitucional para que le sean protegidos los derechos fundamentales al trabajo, la libertad de expresión, el buen nombre, la dignidad humana, la libertad, la igualdad y el debido proceso, que considera lesionados con ocasión a las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente. 38.
Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía son providencias judiciales, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones. 39. Lo anterior es relevante porque si estos no se concretan, la intervención del juez constitucional estará vedada.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 40. En atención a las pretensiones formuladas por el apoderado del demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a actuaciones y providencias judiciales. Por tal motivo, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 41.
Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. 42. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 43. En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
El caso concreto 44. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, la libertad de expresión, el buen nombre, la dignidad humana, la libertad, la igualdad y el debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 45. Sin embargo, resulta evidente que la acción formulada no supera el requisito de subsidiariedad por los motivos que se explican a continuación. 46.
En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que, dado el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes. 47. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. » (CC Sentencias T-580 de 2006;
T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras). 48. En el presente caso, si bien se acreditó que la defensa del accionante promovió el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia condenatoria de segunda instancia que se cuestiona ahora por esta vía, lo cierto es que en esa oportunidad sustentó su demanda en un único cargo invocando la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal; esto es, la afectación sustancial a la estructura procesal o a las garantías debidas a las partes. 49.
En concreto, solicitó casar la sentencia recurrida y decretar la nulidad de todo lo actuado hasta el inicio de la audiencia de formulación de imputación, pues alegó que no se garantizó su derecho a la defensa técnica a lo largo de la actuación penal. 50. En contraste, por esta vía presenta nuevos reproches propios de las causales de procedencia de casación 1 y 3 del artículo ibidem, con lo que es claro que, aunque formalmente agotó los mecanismos de defensa a su disposición, no lo hizo en debida forma, pretendiendo subsanar sus propias falencias argumentativas ante el juez constitucional. 51.
Además, pretende traer « hechos no conocidos dentro del proceso penal », sin que se entienda cómo se supone que ello se ajusta a los defectos específicos por los que procede la intervención de esta Sala en sede de tutela. Tal y como lo manifiesta el actor, se trata de asuntos que no fueron objeto de valoración probatoria por parte de las autoridades accionadas en las decisiones que cuestiona. 52.
Por demás, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que le permita intervenir al juez de tutela, pues los efectos derivados de la privación de la libertad por sí mismos no pueden ser considerados como tal cuando aquella se ha producido concluido el proceso penal con observancia plena a las garantías del condenado. Más bien, se observa que lo que pretende es que a través de este mecanismo excepcional se estudie, una vez más, su responsabilidad penal por el delito de acceso carnal violento. 53.
Visto lo anterior, es claro que la demanda promovida es improcedente por incumplir con el requisito de subsidiariedad que la rige. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por MAURICIO SIERRA PÉREZ, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18