CUI 11001020400020250206000 Número Interno 148141 CENTRO COMERCIAL SHOPPING LAS FUENTES Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP14207-2025 Radicación N.° 148141 Acta No. 228 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el CENTRO COMERCIAL SHOPPING LAS FUENTES – PROPIEDAD HORIZONTAL, a través de su representante legal, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76001310500220180063401. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. MARÍA ISABEL GRANOBLES PARRA, trabajadora del Centro Comercial Shopping Las Fuentes – Propiedad Horizontal, prestó sus servicios de manera continua desde el 1° de enero de 1995. Durante ese tiempo se realizaron aportes al Sistema General de Pensiones, algunos de los cuales fueron cancelados de manera retroactiva en los años 2012 y 2013 mediante planillas PILA correspondientes al periodo 1995-2008. 4.
La trabajadora solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de vejez para madre de hijos en condición de discapacidad, conforme al parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, mediante resolución SUB 155369 del 14 de agosto de 2017, Colpensiones negó la prestación, al contabilizar únicamente 454 semanas cotizadas, sin reconocer las derivadas de los pagos efectuados por el empleador en forma extemporánea. 5.
Inconforme con esa decisión, la actora promovió proceso ordinario laboral radicado bajo el número 76001310500220180063401, en el cual demandó a Colpensiones y llamó como litisconsorte al Centro Comercial Shopping Las Fuentes. 6. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 24 de enero de 2023, accedió a las pretensiones y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión especial de vejez solicitada, absolviendo de responsabilidad al Centro Comercial Shopping Las Fuentes. 7.
La decisión fue apelada y, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2023, confirmó lo resuelto por el a quo. 8. Contra dicha providencia se interpuso recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL268-2025 del 11 de febrero de 2025, en la cual decidió no casar el fallo del Tribunal, al considerar que la acusación no cumplía con los presupuestos técnicos exigidos para su admisibilidad. 9.
El Centro Comercial Shopping Las Fuentes – Propiedad Horizontal, en calidad de litisconsorte necesario dentro del proceso, promovió la presente acción de tutela el 21 de agosto de 2025, alegando que las autoridades judiciales incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, al convalidar aportes extemporáneos y trasladar indebidamente al empleador la carga del reconocimiento pensional, lo que en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 10.
Como consecuencia, solicitó se dejen sin efectos las providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y se ordene a estas dictar un nuevo pronunciamiento que corrija los defectos invocados. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 11.
En cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 25 de agosto de 2025, mediante el cual esta Sala avocó conocimiento de la presente acción, se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 76001310500220180063401. 12.
Dentro del término concedido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia allegó informe en el que solicitó declarar la improcedencia del amparo, al estimar que las providencias censuradas fueron emitidas con fundamento en la normatividad aplicable y la jurisprudencia reiterada, sin incurrir en defecto alguno. Destacó que el recurso extraordinario fue decidido conforme a los requisitos técnicos exigidos y que la parte actora pretende convertir la tutela en una tercera instancia, lo cual desconoce la naturaleza excepcional de este mecanismo. 13.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indicó que su decisión se fundó en la valoración integral del acervo probatorio y en la aplicación de las normas legales pertinentes, sin que se advierta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Precisó que el asunto debatido fue objeto de análisis exhaustivo y que la providencia cuestionada se adoptó en ejercicio de la autonomía funcional del juez natural. 14.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de apoderado judicial, también se opuso a las pretensiones de la tutela, manifestando que la accionante no demostró la configuración de un defecto sustantivo o fáctico en las decisiones cuestionadas. Señaló que las sentencias cuentan con motivación suficiente y se ajustan a la normatividad y a la jurisprudencia, por lo que no es viable que el juez de tutela sustituya el criterio de los jueces ordinarios.
Adicionalmente, invocó la improcedencia de la acción por subsidiariedad y cosa juzgada, en tanto el debate ya fue agotado en el escenario procesal ordinario y extraordinario. 15. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 16. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el precepto 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Homóloga Laboral.
De la acción de tutela contra providencias judiciales. 17. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 18.
La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 19.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 20.
La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 21. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 22.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 23. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” C-590 de 2005. Análisis del caso concreto. 24. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo anteriormente mencionados.
(i) El asunto planteado tiene relevancia constitucional, en la medida en que el accionante alega la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de providencias judiciales que definieron el reconocimiento de una prestación pensional. (ii) De igual forma, se advierte que el accionante agotó los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, en tanto fue parte en el proceso ordinario laboral, intervino en las instancias correspondientes y agotó la vía de casación. Contra la decisión adoptada en sede extraordinaria no procede otro recurso.
(iii) Asimismo, el accionante identificó de manera clara los hechos que generaron la supuesta vulneración y los derechos invocados, precisando que se trata de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 20 de noviembre de 2023 y de la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 11 de febrero de 2025 (SL268-2025).
(iv) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela, por lo que no se encuentra incurso en la causal de improcedencia establecida en el artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991. (v) De igual forma, la acción fue interpuesta en un término razonable, pues la última decisión judicial objeto de reproche data del 11 de febrero de 2025, mientras que la tutela fue presentada el 21 de agosto de 2025, lapso que satisface el requisito de inmediatez. 25.
Así las cosas, evidencia la Sala que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 26. Superados dichos requisitos, resulta necesario verificar si se configura alguno de los defectos específicos previamente enunciados por la jurisprudencia, de tal manera que se habilite excepcionalmente la intervención del juez constitucional. 27.
De la revisión integral del fallo de segunda instancia y de la sentencia de casación, se advierte que los jueces accionados ofrecieron una respuesta jurídicamente razonable al planteamiento formulado en sede ordinaria. 28. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, al confirmar la condena a Colpensiones, efectuó un examen detallado de la historia laboral de la señora MARÍA ISABEL GRANOBLES PARRA, de las planillas PILA aportadas por el Centro Comercial Shopping Las Fuentes y de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral de sus hijos.
Su análisis se dirigió a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en particular, la acreditación del número mínimo de semanas cotizadas y la condición de madre trabajadora con hijo en situación de invalidez. 29. A partir de ese acervo probatorio, concluyó que la demandante reunía más de mil semanas exigidas en el régimen de prima media y que cumplía con la condición legal para acceder a la pensión especial reclamada.
En consecuencia, consideró procedente reconocer la prestación y desestimó las objeciones de Colpensiones relacionadas con la extemporaneidad de los aportes y la ausencia de cálculo actuarial, al advertir que la entidad, a pesar de haber recibido los pagos durante años, no ejerció los mecanismos de cobro que le correspondían. Conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, esa omisión no puede trasladarse en perjuicio del afiliado ni de sus beneficiarios. 30.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL268-2025 del 11 de febrero de 2025, resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones. En su decisión, concluyó que el cargo formulado no cumplía con los presupuestos técnicos exigidos en esa vía extraordinaria, toda vez que la censura se limitó a cuestionar la valoración probatoria realizada por el Tribunal sin demostrar la configuración de un error de derecho o de hecho manifiesto. 31.
La Corte precisó que el recurso extraordinario de casación no constituye una tercera instancia, sino un mecanismo de control orientado a unificar la jurisprudencia y garantizar la aplicación uniforme del derecho. Por tanto, descartó la posibilidad de reabrir el debate probatorio o de revisar aspectos ya dirimidos por el juez de segunda instancia, lo cual se ajusta a los parámetros jurisprudenciales que delimitan el alcance de la casación. 32.
En consecuencia, no se advierte la configuración de un defecto sustantivo en las decisiones cuestionadas, pues las normas aplicadas, en especial el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones concordantes, eran pertinentes y fueron interpretadas de manera razonable a la luz del precedente constitucional y de esta Corporación sobre la pensión especial de madre trabajadora con hijo inválido. 33.
Tampoco se observa un defecto fáctico, ya que los jueces de instancia valoraron de forma integral las pruebas relevantes, entre ellas la historia laboral, las planillas de aportes, los dictámenes de invalidez y demás documentos obrantes en el proceso. Esa apreciación se realizó conforme a las reglas de la sana crítica, con argumentación suficiente que permitió explicar por qué debía otorgarse la prestación y por qué no eran de recibo las defensas de Colpensiones. 34.
En ese orden, se concluye que las providencias censuradas fueron el resultado de un juicio razonado, motivado y acorde con los estándares jurisprudenciales aplicables, de modo que no puede sostenerse que hayan incurrido en una vía de hecho ni que hubieran vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. 32. La inconformidad del accionante frente a la valoración judicial de los aportes y al alcance de la obligación pensional no convierte per se la decisión en arbitraria ni habilita la intervención del juez constitucional, pues la acción de tutela no puede ser empleada como una tercera instancia. 33.
En esa medida, no se advierte arbitrariedad ni capricho en las providencias reprochadas, pues las autoridades judiciales accionadas ejercieron sus competencias conforme al principio de autonomía judicial (art. 228 C.P.), valoraron de manera razonada el material probatorio y fundamentaron sus conclusiones en normas vigentes y precedentes aplicables, descartándose así la configuración de una vía de hecho. 34.
La Sala reitera que la acción de tutela no constituye una tercera instancia, ni está llamada a sustituir el criterio del juez natural, so pena de desconocer la cosa juzgada y afectar la seguridad jurídica que deben revestir las decisiones judiciales ejecutoriadas. 35. En suma, esta Sala constata que las decisiones proferidas por las autoridades accionadas responden a una interpretación jurídica razonable, fundada y ajustada a la legalidad, sin que se observe vulneración de derechos fundamentales que justifique el amparo solicitado. 36.
En consecuencia, se impondrá negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 21