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STP14206-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250208800 Radicado No. 148212 Tutela primera instancia HERNANDO ANDRÉS MELÉNDEZ MUÑOZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP14206-2025 Radicación No. 148212 Acta No. 228 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por HERNANDO ANDRÉS MELÉNDEZ MUÑOZ, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y pronta, e igualdad y mérito en el acceso a cargos públicos.

Al trámite se vinculó al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a la Fiscalía General de la Nación y a la Universidad Libre, y se negó la medida provisional de « suspensión temporal del concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación, en lo que respecta a mi participación, hasta tanto se decida la impugnación pendiente ».

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, HERNANDO ANDRÉS MELÉNDEZ MUÑOZ presentó acción de tutela radicada bajo el número 2025-00214-00 contra la Universidad Libre y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el marco del concurso de méritos para proveer cargos en la planta de personal del órgano acusador, proceso en el cual participo el accionante. 3.

La competencia en primera instancia correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, que el 4 de agosto de 2025, resolvió negar el amparo solicitado. 4. Contra la anterior decisión el accionante presentó el recurso de impugnación, que fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 14 de agosto siguiente, lo que le fue notificado al accionante con Oficio No. 1729. 5.

Ahora MELÉNDEZ MUÑOZ acude de nuevo a la acción de tutela para denunciar una presunta mora para resolver el recurso de alzada por parte del Tribunal Superior de Popayán, por lo que solicitó como pretensiones: 1. Que se declare que la mora en resolver el recurso de impugnación en la acción de tutela 2025-00214-00 vulnera mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. 2.

Que se ordene al despacho judicial competente de segunda instancia que resuelva de inmediato y sin más dilación el recurso de impugnación interpuesto. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6. Mediante auto del 26 de agosto de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Se recibieron los siguientes informes: 7.

El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que está a cargo del recurso de impugnación manifestó que se encuentra dentro de los veinte (20) días hábiles con que cuenta para resolver, conforme lo prescribe el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por lo que estima que esa Corporación no ha vulnerado ningún derecho del accionante. 8.

El Apoderado Especial de la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024, recordó los términos por los que se rige el concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación y aseguró que en este caso se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo que respecta a su representada, por lo que requirió la desvinculación del presente trámite. 9.

Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 10. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HERNANDO ANDRÉS MELÉNDEZ MUÑOZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 11.

De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 12.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 12.1. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. 12.2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado (CC T-141 de 2021): 14. Según dispone el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la solicitud de tutela se puede presentar cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” y, seguidamente, su artículo 5 determina que se puede ejercer “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley”.

Es por esa razón que, para la Corte, “ sin la existencia de un acto concreto de vulneración [o amenaza] a un derecho fundamental, no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado ”. 15. En consideración a lo anterior, la jurisprudencia constitucional indica que es un presupuesto “lógico jurídico” la acreditación de la existencia de una acción u omisión que presuntamente desconozca de los derechos fundamentales: “Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”[17].

Por tanto, no se trata de definir anticipadamente si tal acción u omisión efectivamente desconoce o no los derechos fundamentales, sino de constatar que la conducta que se reprocha exista. 16. En aplicación de lo anterior, la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela ante la ausencia de acreditación de una acción u omisión atribuible al demandado que fundamente la solicitud de amparo.

Lo contrario, según ha indicado esta Corte, implicaría un pronunciamiento sobre “la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”. (Negrillas fuera del texto). 12.3. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de derechos fundamentales.

Análisis del caso concreto.

13. HERNANDO ANDRÉS MELÉNDEZ MUÑOZ se queja por la falta de resolución del recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Popayán el 4 de agosto de 2025, por parte del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que le fuera repartida el 14 del mismo mes. 14. Pues bien, para solucionar el caso, se debe citar el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece al respecto: TRAMITE DE LA IMPUGNACION.

Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas  y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su  eventual  revisión. 15.

Ahora, ante la falta de reglamentación sobre la contabilización exacta de los días, y en virtud del principio de integración debe acudirse a otras normas, así el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 establece, en relación con los plazos señalados en las leyes y actos oficiales, que « se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil ». 16. Por tanto, la contabilización de los veinte (20) días con que cuenta la segunda instancia para resolver el recurso de impugnación, debe hacerse en el entendido de que aquellos son hábiles y no corridos. 17.

Para el caso que nos ocupa, el recurso de alzada fue repartido al Tribunal accionado el 14 de agosto de 2025, por lo que el plazo para resolverlo, que empieza contase desde el siguiente día hábil, vence el próximo 12 de septiembre del presente año. 18. Todo lo anterior permite inferir que el Tribunal Superior de Popayán, no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante respecto a la impugnación, pues cuando aquel radicó la presente demanda constitucional, el 25 de agosto, apenas habían corrido seis (6) días hábiles, sin que ni siquiera en la actual fecha se encuentre superado el plazo para resolver. 19.

Así, ante la inexistencia de un hecho vulnerador, lo que sigue es declarar la improcedencia del amparo solicitado, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.

DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 10