PAGE 93896 Diego Palacio Betancourt CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN EN TUTELA No. 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14206-2017 Radicación No. 93896 Acta 303 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Diego Palacio Betancourt, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: 1. Afirma el actor que el 2 de mayo último radicó en el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá petición dirigida a obtener la libertad transitoria, condicionada y anticipada con fundamento en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, despacho que en decisión del 12 de ese mismo decidió negarla. 2.
Con ocasión del recurso de apelación promovido respecto de la citada determinación, en providencia del 8 de agosto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, “pero por razones diferentes a las enunciadas en la decisión de primera instancia, atinentes a la relación directa o indirecta del delito por el cual fui condenado con el conflicto armado y que el mismo se haya cometido con causa u ocasión del mismo”. 2.1.
Con base en precedentes jurisprudenciales en punto del principio de limitación del ad quem para resolver el recurso de apelación, aduce que el Tribunal se apartó del mismo al presentar argumentos que no fueron objeto de debate en primera instancia, ya que la discusión se centró “a la posibilidad de revocar la decisión de otorgar la libertad condicionada transitoria y anticipada, por el cumplimiento (o incumplimiento) de los aspectos de forma y de fondo tenidos en cuenta por el funcionario a quo para denegar la libertad.
Con base en el principio de limitación, a estos puntos se debía circunscribir su análisis” 2.2. El Tribunal acudió a un nuevo argumento desbordando dicho principio que dio lugar a la configuración de un defecto procedimental absoluto, dado que se incumplieron las reglas de competencia y se imposibilitó la interposición de recursos frente a la valoración de un requisito ex novo, que no fue objeto de pronunciamiento en primera instancia, cuya consecuencia negativa se reflejó en la privación de la libertad y no tener acceso a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, aplicable a los agentes del Estado y no sólo a los integrantes de las FARC. 2.3.
Demanda igualmente la existencia de un defecto fáctico al haberse omitido la valoración de todos los elementos de prueba. Señala al respecto, que frente a la argumentación esgrimida por el ad quem “podría traducirse en la exigencia de que cualquier proceso que pueda entrar en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) debe consagrar en la sentencia o en el proceso que se adelanta, la manifestación expresa de que fue cometido por causa o con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, lo cual es totalmente desacertado”. 2.4.
Señala que al no poder ratificar la decisión del a quo con base en su argumentación errada, “optó por recurrir a un nuevo argumento que no hacía parte del debate procesal y de esta manera no solo desvirtúa la confianza en la judicatura, sino que imposibilita el acceso a la misma, ya que su decisión, recurriendo a nuevos argumentos, resulta imposible de contradecir a través de los recursos ordinarios.” 3.
Con fundamento en lo antes expuesto, el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con ocasión de la decisión que confirmó la dictada por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante la cual se denegó la libertad transitoria condicionada y anticipada.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La titular del Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas precisó que mediante sentencia del 15 de abril de 2015 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el actor fue condenado a la pena d 80 meses de prisión, multa de 167 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 112 meses, al ser hallado responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer, en concurso material homogéneo, quien se halla privado de la libertad desde el 15 de abril de 2015. 1.1.
Puntualizó igualmente que la decisión adoptada por el despacho respecto de la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada deprecada por el demandante al amparo de la ley 1820 de 2016 y en calidad de Agente del Estado, fue confirmada por el Tribunal en providencia del 8 de agosto último, pero por razones disímiles, “pues del estudio del aspecto subjetivo del caso estableció que la conducta cometida por el exministro no cumplía con la exigencia del numeral 1 del artículo 52 de la ley 1820 de 2016” 1.2.
Señaló finalmente que la inconformidad del petente tenía relación directa con la determinación de segunda instancia, razón por la cual no era dable valorar su contenido ya que sólo le correspondía acatarla y respetarla, de ahí que no se advertía que ese estrado hubiese comprometido derecho fundamental alguno del actor, por lo tanto solicitó se denegara el amparo o en su defecto se desvinculara del trámite de tutela. 2.
El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y Ponente de la decisión cuestionada, de entrada sostuvo que la acción resultaba improcedente en atención a que el demandante “se dedica a cuestionar indebidamente los argumentos esbozados en la determinación adoptada, los cuales se fundamentan en las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al caso, proceder que desconoce el principio de autonomía jurisdiccional establecidos en el artículo 228 de la Constitución Política”. 2.1.
Resaltó que contrario a lo señalado por el actor, no se desconoció el principio de limitación al desatarse la alzada, toda vez que el problema jurídico se circunscribió al objeto de la impugnación interpuesta y los asuntos inescindiblemente ligados, descartándose así el defecto procedimental absoluto alegado, mientras que el fáctico igualmente propuesto no fue desarrollado por el petente, pues “no indicó cuáles medios de convicción soslayó el Tribunal ni de qué manera esa presunta omisión daría lugar a una decisión diferente.” 2.2.
Indicó que las afirmaciones atinentes con la intención de impedirle obtener la libertad, se trataba de apreciaciones personales carentes de sustento demostrativo que no se correspondían con la realidad. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor del Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del actor involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, se tiene que Diego Palacio Betancourt cuestiona la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó, aunque por razones diferentes, la proferida por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante la cual negó el beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada, pues, en parecer del actor, el ad quem comprometió el principio de limitación al resolver la alzada. 5.
Vista así la situación, la Sala de entrada advierte la improcedencia del amparo al no hallar irregularidad alguna en la providencia objeto de cuestionamiento que torne necesaria la intervención del juez de tutela, ya que la misma fue adoptada con total apego de la normatividad y aplicación de la jurisprudencia dictada al respecto. 5.1. Efectivamente, el Tribunal en el auto en mención, dio cabal respuesta a los cuestionamientos aludidos por el censor y que tenían que ver con la incompetencia del juzgado ejecutor para decidir respecto de la gracia deprecada y de la imposibilidad de corroborar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, los cuales tuvieron pleno sustento en precedentes dictados por esta Colegiatura.
Luego de ello, indicó que el a quo no debió fundar su competencia en el artículo 5 del Decreto 277 de 2017, toda vez que dicho acto administrativo regula lo concerniente a la amnistía de iure y que por la condición de agente del Estado que ostentaba el actor no podía obtener; tampoco le era dable acudir al numeral 2 del artículo 52 de la ley 1820 de 2016, el cual es aplicable cuando la persona está siendo procesada o fue condenada por delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, entre otros, que no era el caso de Palacio Betancourt.
No obstante lo anterior, puntualizó que tanto el tutelante como la funcionaria de primera instancia olvidaron que la primera exigencia que se debía acreditar es la relacionada a que no fuera procesado o condenado por la comisión de conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, presupuesto que no demostró dentro del asunto.
Sobre el tema concluyó el Tribunal: “Ni de los medios de convicción analizados, ni de las argumentaciones transcritas, ni de las demás expuestas en la sentencia se concluye lo manifestado por el apelante; es cierto que el fallador reconoció el propósito de obtener el respaldo a la iniciativa legislativa que consagraba la reelección presidencial, pero no lo es menos que en ningún momento se refirió a la mencionada política de seguridad democrática o que Palacio Betancourt estuviera encargado de cometer el injusto por el que se le halló penalmente responsable con la finalidad de “luchar contra las FARC” Es más, esa es una conclusión a la que llega Palacio Betancourt “otorgándole un valor probatorio” amañado a varios medios de convicción que allegó con su solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada; es decir, cuestionando, extemporánea e indebidamente, los fundamentos fácticos y jurídicos de un fallo que se encuentra ejecutoriado, ejercicio que desconoce tanto el principio de seguridad jurídica como los pronunciamientos jurisprudenciales antes reseñados.
(…) Por otra parte, no puede soslayarse que Diego Palacio Betancourt no era miembro de la Fuerza Pública ni combatiente, no participó directamente en el conflicto armado, no cometió ningún delito político y, por el contrario, su proceder iba encaminado a influir indebidamente en varios miembros de la Cámara de Representantes para obtener respaldo a una iniciativa legislativa promovida por el Gobierno al que pertenecía, ofertando para ello cuotas burocráticas, conducta que ninguna relación directa o indirecta tiene con el conflicto.
Siguiendo tal línea de pensamiento, al no cumplirse la exigencia prevista en el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 se tornaba innecesario entrar a evaluar si Palacio Betancourt había permanecido privado de la libertad por lo menos durante cinco años, pues lo cierto es que su solicitud fulgura improcedente, de donde se impone la confirmación de la decisión de primera grado, pero por las consideraciones expuestas a lo largo de este proveído.” 5.2.
Aquí es importante señalar que sin razón se muestra el actor en su principal cuestionamiento y que tiene que ver con la violación del principio de limitación que debe respetar el ad quem al resolver el recurso de apelación, pues si bien es cierto que le está vedado adentrarse en aspectos que no fueron objeto de análisis por el inferior, también lo es que para la solución del asunto surge la facultad de examinar cada uno de los aspectos que se hallen inescindiblemente ligados.
Pues bien, en este caso fue ese el proceder del Tribunal, donde al descartar el argumento aludido por el a quo para denegar la solicitud y que se circunscribió, según se dejó precisado párrafos atrás, al incumplimiento del requisito objeto previsto en el artículo 52 del numeral 2 de la Ley 1820 de 2016, lo lógico era que se emitiera respuesta a la impugnación en punto de la acreditación de los demás requisitos previstos en la norma, aspecto que indiscutiblemente ostenta relación con el tema analizado.
No puede pretender el actor que al advertirse una indebida aplicación de uno de los presupuestos previstos en la norma por parte del a quo que condujo a la negativa del beneficio deprecado, el juez ad quem esté atado u obligado a revocarla y en consecuencia acceder a lo pretendido, pues en este caso surgía la necesidad de dirigir el análisis respecto de los demás requisitos para dirimir el asunto puesto a su conocimiento con la emisión de la respectiva decisión, proceder que, se insiste, aplicó el Tribunal sin que ello dé lugar a considerar la existencia de un defecto procedimental absoluto, como erradamente lo demanda el accionante.
Queda entonces el reparo sin ningún sustento y por lo mismo habrá de desestimarse. 5.3. Tampoco tiene vocación de prosperar el defecto fáctico demandado bajo el argumento de no haberse efectuado valoración de todos los elementos de prueba aportados, ya que, como bien se precisó en la respuesta a la tutela, no se hizo indicación precisa en punto de cuáles fueron los medios de convicción dejados de analizar y que a la postre podrían haber variado la decisión, carga que indiscutiblemente le correspondía desarrollar a la parte actora. 6.
Surge concluir de todo lo anterior que al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva decisión que puso fin al debate.
El tutelante debe entender que la sola inconformidad con las determinaciones adoptadas, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
Es más, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
En consonancia con lo anterior, el amparo deprecado resulta abiertamente improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Diego Palacio Betancourt.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 14