CUI 11001020400020250204500 Radicado No. 148112 Tutela primera instancia NOHORA USEDA SUÁREZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP14205-2025 Radicación No. 148112 Acta No. 228 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por NOHORA USEDA SUÁREZ en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « derecho de petición ».
Al tramite se vinculó al Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, y a todas las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional con radicado 110013109023202500095-00. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, NOHORA USEDA SUÁREZ instauró demanda de tutela en contra del Departamento Nacional de Planeación Sistema SISBÉN IV, acción que correspondió en primera instancia al Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que el 20 de junio de 2025, profirió sentencia declarando improcedente el amparo solicitado, dentro del radicado 110013109023202500095-00. 3.
Notificada de la anterior decisión el 25 del mismo mes, la accionante la impugnó, por lo que el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y repartido para su conocimiento el 2 de julio del presente año, sin que hasta el momento se haya proferido sentencia de segunda instancia. 3.1. Agregó la accionante que el 13 de agosto de 2025 elevó petición de información ante la Sala accionada, sin que tampoco se le brindara respuesta. 3.2.
Como pretensiones USEDA SUÁREZ solicitó se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitir de manera inmediata el fallo de segunda instancia dentro del trámite de tutela de la referencia. Así mismo, se oficie al Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que, si aún no lo hubiere hecho, remita de forma urgente y completa el expediente al superior jerárquico, garantizando que no se siga dilatando ese trámite.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto del 22 de agosto de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción; así, se recibieron las siguientes respuestas: 5. La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que recibió el expediente y lo repartió el 2 de julio de 2025, al despacho sustanciador, anexó copia de la remisión del auto del 21 de agosto. 6.
La Juez 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, recordó que profirió fallo de improcedencia el 20 de junio de 2025, y agregó: El 2 de julio de 2025 la parte accionante impugnó el fallo de tutela, a través de correo electrónico, encontradose dentro del término, conforme el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por consiguiente, mediate proveído de fecha 8 de julio de 2025, se concedió la impugnación y el día 14 de julio de 2025 fue remitida la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 7.
La Secretaria Jurídica y de Contratación del municipio de San Gil, la Procuraduría Regional de San Gil, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica encargado de la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana, el Director de Defensa Judicial de la Secretaría Distrital de Planeación y, un abogado adscrito a la sociedad GPA LEGAL S.A.S., apoderada a su vez de Bancolombia S.A., solicitaron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimidad por pasiva, pues las pretensiones de la accionante se dirigen exclusivamente contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ante la presunta mora para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de tutela de primera instancia, dentro del radicado 110013109023202500095-00. 8.
La apoderada del Departamento Nacional de Planeación DNP, informó que verificado el documento de identidad de la accionante se encontró: Se tiene que a la fecha la información de NOHORA USEDA SUÁREZ CC 52695637, se encuentra en estado Verificación - Calidad del Registro - Desmejoramiento en variables de nivel educativo y su clasificación corresponde al GRUPO D19 – No pobre no vulnerable, según encuesta aplicada en San Gil - Santander.
Luego se refirió a la manera como se actualiza la clasificación en el Sisbén, los diferentes programas de asistencia social ofrecidos por el Estado, por lo anterior solicitó declarar la temeridad de la presente acción, al entender que busca los mismos objetivos de la anterior. 9. El despacho No. 20 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia del auto interlocutorio con fecha 21 de agosto de 2025, por medio del cual resolvió en lo sustancial: PRIMERO.- Anular lo actuado, a partir del auto por medio del cual el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad inició el trámite de la acción de tutela, dejando a salvo las pruebas aportadas.
SEGUNDO. - Ordenar el envío del expediente a los JUZGADOS DEL CIRCUITO DE SAN GIL (Santander), para lo de su cargo y competencia. Igualmente, anexó copia del correo electrónico del 27 de agosto de este año, dirigido a la accionante y al Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, enterándolos de lo decidido. 10. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES Competencia. 11. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NOHORA USEDA SUÁREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 12.
De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
Sobre las reglas de reparto y la competencia en materia de tutela 13. En reciente pronunciamiento la Corte Constitucional ratificó la postura según la cual las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela. Así se pronunció en el auto 061 del 29 de enero de 2025, dentro de un asunto de connotaciones similares y en cuyo marco se suscitó un conflicto de competencia entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 52 Civil del Circuito de esta ciudad.
Allí recordó el Alto Tribunal que: 13. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “ aparentes ” porque estas reglas administrativas no definen la competencia de los despachos judiciales. 14.
Esta Corte ha destacado que, en casos de aplicación o interpretación incorrecta de las reglas de reparto, el juez de tutela no puede declararse incompetente ni anular lo actuado. Tomar una decisión en ese sentido iría en contra del propósito de la acción de tutela y de los principios que garantizan la protección efectiva de los derechos fundamentales, como la primacía de los derechos inalienables, la informalidad y simplicidad del proceso de tutela, y la rapidez en el trámite de esta acción constitucional. 15.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: [c]uando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso. […] Por otro lado, la Sala Plena ha indicado que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando una autoridad judicial conoce de una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales.
(Negrillas y subrayado fuera del texto). Finalmente consideró que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá era la autoridad judicial competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela interpuesta por el accionante, en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, y resolvió:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 1 de noviembre de 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por Ernesto Lombana Morales en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente ICC-4854 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y, por lo tanto, deberá abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia con base en las reglas de reparto de las acciones de tutela.
(Subrayado fuera del texto). Del derecho de postulación 14. Ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal o el administrativo, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. 14.1.
Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas de la actuación; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones que determinan la oportunidad de su ejercicio. 14.2.
Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional. 14.3.
Conforme con ello, no cabe duda de que las solicitudes de información de la accionante se inscriben dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido proceso y no del de petición. Análisis del caso concreto.
15. NOHORA USEDA SUÁREZ se quejó por la falta de resolución del recurso de impugnación presentado contra la sentencia de tutela de primera instancia, que fue asignado por reparto al magistrado JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado 110013109023202500095-00. 16. De manera preliminar se debe aclarar que en este caso no se presenta una acción temeraria, pues la primera tutela se presentó para lograr una reclasificación dentro del programa social Sisbén, en tanto, esta lo que busca es que se resuelva en segunda instancia la impugnación propuesta contra el fallo del a quo, en esa primigenia acción constitucional. 17.
Pues bien, de lo informado por el magistrado del despacho al que había sido repartido el asunto, se evidencia que, en auto de trámite del 21 de agosto pasado, resolvió declarar la nulidad de lo actuado por la primera instancia; no obstante, omitió notificar de manera oportuna a la accionante de su decisión, lo que finalmente llevó a cabo el 27 de agosto de este año, en concreto el mencionado auto resolvió: PRIMERO.- Anular lo actuado, a partir del auto por medio del cual el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad inició el trámite de la acción de tutela, dejando a salvo las pruebas aportadas.
SEGUNDO. - Ordenar el envío del expediente a los JUZGADOS DEL CIRCUITO DE SAN GIL (Santander), para lo de su cargo y competencia. TERCERO.- Enterar de esta decisión a la actora y a la funcionaria de primera instancia. CUARTO.- Esta providencia la suscribe únicamente el magistrado sustanciador atendiendo lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 4° de la Ley 1395 de 2010, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso. 18.
Así, de cara a esta pretensión de la censora encuentra la Sala de acuerdo con la jurisprudencia citada, que, al momento de emisión de esta sentencia resulta inane emitir alguna directiva en el sentido buscado, por haberse configurado la carencia actual de objeto de protección constitucional, aunque por cuenta de la materialización del fenómeno conocido como daño consumado. 18.1.
La Corte Constitucional ( Cfr. Sentencia T-052 de 2022), ha señalado sobre esa variante de la carencia actual de objeto que: “3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumad o o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.6.
En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela. (…) ”. 18.2. Lo anterior es aplicable en este caso, toda vez que el accionado, en estricto sentido, no resolvió el recurso de impugnación, sino que, a pesar del tiempo transcurrido, invalidó el trámite desde la actuación inicialmente surtida y envió el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de San Gil, para rehacer el asunto.
Empero, con su decisión cometió un yerro que desconoció la pacífica postura del Alto Tribunal constitucional expuesta en líneas atrás y, por esa vía, dilató aún más la resolución del asunto en sede constitucional, con prescindencia del principio de celeridad que caracteriza la senda de tutela. 18.3. Por esa razón, entonces, el amparo resulta improcedente.
Otras determinaciones 19. Para el presente caso el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá avocó y falló el 20 de junio de 2025, la demanda de tutela interpuesta por NOHORA USEDA SUÁREZ, declarando improcedente el amparo solicitado, sin que se conozca manifestación alguna de su parte sobre alguna falta de competencia, motivo por el cual la accionante hizo uso del recurso de impugnación ante el superior funcional del despacho a quo, esto es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 20.
Así, correspondió el asunto al despacho en cabeza del magistrado JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, quien, como ya se dijo, mediante auto de ponente del 21 de agosto de 2025[footnoteRef:1] resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en primera instancia. [1: Auto de magistrado.] Fundamentó su decisión en « el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, acerca del reparto de las acciones de tutela », y el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, para estimar que « Debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha dicho que el lugar donde ocurre la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales corresponde, por regla general, al domicilio de la persona que ejerce la acción de tutela », para finalmente asegurar que: Teniendo en cuenta que la señora Nohora Useda Suárez, reside en el Municipio de San Gil (Santander), lugar en donde el Departamento Nacional de Planeación -DNP- Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -Sisben-, cuenta con oficina y es la encargada de aplicar la encuesta y gestionar los datos de las personas encuestadas, los que permite asignar puntaje y la correspondiente clasificación como ocurrió en el caso de la accionante, con la que muestra desacuerdo, tal como afirmó: Primero, porque el accionante no identificó acción u omisión atribuible al DNP, de la cual derive amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales. […] [E]s en esa jurisdicción el lugar en donde se genera la presunta vulneración de los derechos reclamados y se producen los efectos de los mismos y, a pesar de que el Departamento Nacional de Planeación Sisbén tiene su sede principal en Bogotá, la entidad misma cuenta con oficinas en los municipios del país, entre ellos, San Gil (Santander), pero, se itera, la competencia para aplicar encuestas es exclusiva de las entidades territoriales. […] Razones por las que se decretará la nulidad, a partir del auto por el cual el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad inició el trámite de la acción de tutela, dejando a salvo las pruebas allegadas y ordenará enviar las diligencias a los Juzgados del Circuito de San Gil (Santander). 21.
Con facilidad se advierte que el funcionario accionado, al margen de la postura sostenida reiteradamente por la Corte Constitucional y que esta Sala de Decisión ha acogido también de manera pacífica, prescindió de resolver la impugnación, como en derecho correspondía, sino que, bajo una falacia de distracción, solventó un inexistente conflicto de competencia fundado únicamente en las reglas de reparto de acciones de tutela y en contravía, no solo de los derechos fundamentales de la accionante cuya respuesta aguardaba desde un considerable plazo, sino, también, del postulado de celeridad inherente a la acción de tutela. 22.
Lo anterior a pesar de que como lo ha determinado esta Corporación, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, una vez asumido el conocimiento de la demanda de tutela o fallada la acción constitucional en sede de primera instancia, no es procedente declarar la nulidad del trámite, con base exclusiva en temas relacionados con la aplicabilidad de las reglas de reparto. 23.
Ahora bien, el contenido del Auto 061-2025 citado en líneas precedentes, en el cual la Corte Constitucional hizo un vehemente llamado de atención a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no resulta ser una situación novedosa o desconocida en punto del equivocado desconocimiento del principio perpetuatio jurisdictionis y, por esa vía, de la inaplicabilidad de las reglas de reparto para promover conflictos de competencia con fundamento único en esa posición. 24.
De ahí que, ahora lo advierte la Sala, resultó equivocada la posición que adoptó el Magistrado accionado al acudir a aquella postura ya rebatida, justamente cuando fue vinculado al proceso constitucional. 24.1. Incluso, ha de recordarse al respecto, que, en el caso sometido a consideración de la Sala, el fallo de tutela de primera instancia fue proferido el 20 de junio de 2025 y la impugnación propuesta por la demandante arribó al Tribunal Superior de Bogotá el 14 de julio siguiente.
En esa fecha ingresó al despacho No. 20 del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que el término para resolver la impugnación venció el 12 de agosto de este año, es decir, cuando ya había vencido el termino de 20 días hábiles, dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 24.2. En efecto, el Magistrado accionado profirió el auto declarando su incompetencia el 21 de agosto de 2025, y solo lo notificó ante su vinculación a esta nueva demanda el 27 siguiente, sin que ofreciera explicaciones sobre la mora para resolver el asunto sometido a su cargo e incluso, decidiéndolo de manera equivocada, (i) en franco apartamiento de las reglas ya veteranas sobre la imposibilidad de declarar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto en materia de tutela, (ii) al margen del principio perpetuatio jurisdictionis, (iii) por fuera del término estipulado en el Decreto 2591 de 1991 para desatar la impugnación y (iv) con una decisión que, lejos de definir de fondo el asunto, lo dilata aún más para someterlo de nuevo, innecesariamente, al trámite de primera instancia. 25.
Esas circunstancias imponen a la Sala formular un vehemente llamado de atención al magistrado JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, para que en lo sucesivo se abstenga de propiciar aparentes conflictos de competencia con sustento en las reglas de reparto, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional y esta Corporación; del mimo modo, para que implemente los mecanismos necesarios que le permitan resolver los asuntos constitucionales de manera más ágil y dentro de los términos establecidos por el Decreto 2591 de 1991 so pena de que, de repetirse una situación de esta naturaleza, la Corte se vea avocada a formular las copias disciplinarias pertinentes ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, ante la carencia actual de objeto por daño consumado conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°.
LLAMAR la atención al magistrado JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, para que en lo sucesivo se abstenga de propiciar aparentes conflictos de competencia con sustento en las reglas de reparto, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional y esta Corporación; del mimo modo, para que implemente los mecanismos necesarios que le permitan resolver los asuntos constitucionales de manera más ágil y dentro de los términos establecidos por el Decreto 2591 de 1991. 3°.
NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10