CUI: 11001220400020250283201 Tutela de 2ª instancia nº147680 ANDREA CATALINA GARCÍA ESCALANTE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14198-2025 Radicación n° 147680 Acta N° 230 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante, Andrea Catalina García Escalante, por conducto de apoderado, en relación con el fallo proferido el 23 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS De la información acopiada en esta actuación se estableció en contra de Andrea Catalina García Escalante se adelanta proceso no. 110016000017202300354 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia por vía de preacuerdo, el 20 de abril de 2023 y, le impuso 48 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
La vigilancia de la sentencia le correspondió al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que en auto interlocutorio no. 693 del 23 de mayo de 2025, le negó la libertad condicional por no acreditar el requisito objetivo. Contra esa decisión, la defensa promovió los recursos de reposición y apelación, el 11 de junio de 2025.
En ese contexto, Andrea Catalina García Escalante acude a la actual reclamación constitucional. Señala que, hasta el momento de presentar la demanda, no se había dado trámite a los recursos. Por lo tanto, solicitó ordenar al juzgado vigía resolver la reposición y, de ser procedente, conceder el recurso de apelación. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que el camino adecuado para resolver el derecho de postulación conexo con el debido proceso y acceso a la administración de justicia es la acción de tutela.
Agregó que, previo a resolver los recursos, es necesario correr traslado a las partes para que, si lo estiman necesario, se pronuncien sobre estos y que luego de ello, la autoridad judicial está llamada a dirimirlos. Que en este asunto los recursos de reposición y apelación contra el auto del 23 de mayo de 2025 se presentaron el 11 de junio siguiente y, según lo informó el despacho accionado, el traslado a los no recurrentes finaliza el 25 de julio de 2025.
Por lo tanto, concluyó que no existe ninguna acción u omisión susceptible de protección constitucional y negó el amparo. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante, quien manifestó que el Tribunal se limitó a señalar que los recursos se encuentran en trámite, pero desconoció que la reposición y apelación se presentaron el 11 de junio y que desde esa fecha al 15 de julio, cuando inició el traslado a los no recurrentes, transcurrió más de un mes, lapso que cataloga como injustificado cuando “está en juego es la libertad personal de una persona que ya cumplió los requisitos para ser considerada sujeta de un beneficio legal”.
Por lo tanto, solicitó acceder a sus pretensiones y ordenar al juzgado vigía que en 48 horas resuelva la reposición y que, de ser negativa, remita el expediente al superior funcional para que dirima la apelación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso sub examine, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si la Corporación a quo acertó al negar la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, reclamados por la accionante, Andrea Catalina García Escalante, por conducto de apoderado. Consideró el Tribunal que, si bien es cierto contra el auto del 23 de mayo de 2025 se presentaron los recursos de reposición y apelación, en todo caso, el traslado de los no recurrentes vencía el 25 de julio y que, en consecuencia, no existía ninguna omisión susceptible de amparo.
Pues bien, en primer lugar, en efecto, contra el auto interlocutorio no. 693 del 23 de mayo de 2025 emitido por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó la libertad condicional de Andrea Catalina García Escalante, se promovieron los recursos de reposición y apelación el 11 de junio siguiente y el traslado a los no recurrentes venció el 25 de julio de 2025.
En segundo lugar, durante el trámite de la impugnación vía correo electrónico, se requirió al juzgado accionado para que informara el trámite realizado luego del fallo de primera instancia. Así, allegó auto interlocutorio no. 1387 del 6 de agosto de 2025 en el que resolvió “1.- Reponer la decisión del 23 de mayo de 2025, mediante la cual se negó la libertad condicional del art. 64 del C.P. a Andrea Catalina García Escalante, en el sentido de revocar el numeral tercero de esta. 2.- Reconocer y tener para Andrea Catalina García Escalante de tiempo físico 931 días, más la redención de penas anteriormente reconocida (185 días), los que sumados (931+185=1116), para 1116 días, que se tendrán como parte cumplida de la pena, y restados de la pena impuesta (1440-1116=324), quedándole pendiente para el cumplimiento de la totalidad de estos 324 días (10 meses, 24 días). 2.- Conceder a Andrea Catalina García Escalante, la libertad condicional prevista en el Artículo 64 del CP con la modificación del art. 30 de la ley 1709 de 2014, con un período de prueba correspondiente a 11 meses, deberá cumplir con las obligaciones prevista en el art. 65 CP, las cuales garantizará mediante caución prendaria de dos (02) SMLMV en póliza judicial o deposito en efectivo en la cuenta del Banco Agrario No. 110012037027 a favor de este Despacho, suscríbase la respectiva diligencia de compromiso.
En tercer lugar, al revisar la página web[footnoteRef:1] se constató que esa decisión fue notificada a Andrea Catalina García Escalante, quien mediante correo electrónico del 28 de agosto de 2025 allegó la póliza exigida como garantía para gozar del subrogado concedido. [1: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600001720230035400&fecha_r=9/1/2025_12:23:09%20PM ] En cuarto lugar, como la pretensión principal de la accionante era que se dirimiera el recurso de reposición y de lo antes expuesto se concluye que ya se resolvió; en consecuencia, a esta altura procesal es viable concluir que se estructura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Figura jurídica que, según la jurisprudencia, exige verificar que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario[footnoteRef:2]; opera cuando, durante el trámite constitucional y antes del fallo, se resuelve en su integridad la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. [2: CC- T- 715 de 2017 y SU-522 de 2019. ] Requisitos que se verifican en el sub judice porque el recurso de reposición contra el auto interlocutorio no. 693 del 23 de mayo de 2025; se radicó el 11 de junio.
La demanda de tutela se presentó el 11 de julio siguiente y el auto que repuso esa decisión se profirió el 6 de agosto de 2025. Por lo tanto, se revocará el fallo de primera instancia para, en lugar de negar el amparo, declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, durante el trámite de la impugnación, el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió el recurso de reposición, en los términos ya citados y notificó esa decisión a la interesada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado. En lugar de negar el amparo, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11