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STP14197-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001023000020250089200 Tutela primera instancia 147999 RAMIRO CEPEDA DUARTE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP14197-2025 Radicación No. 147999 Acta No. 228 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por RAMIRO CEPEDA DUARTE, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el DR. JAVIER PARRA SATIZÁBAL - Juez Primero Civil del Circuito de Lérida - Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, y a todas las partes e intervinientes dentro de los procesos disciplinarios No. 2023-00246-00 y 2024-00684-00.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda, las respuestas allegadas y el expediente se extracta que, en contra de RAMIRO CEPEDA DUARTE, citador en propiedad del despacho accionado[footnoteRef:1], se adelanta actualmente proceso disciplinario por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, bajo el radicado 2024-00684-00, ante queja presentada por el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida - Tolima. [1: La presente acción constitucional fue repartida por Sala Plena de esta Corporación, por lo que si bien de acuerdo con el numeral 8 inciso 2º del ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. del decreto 333 de 2021 debería remitirse al Honorable Consejo de Estado, en aras de imprimir celeridad al asunto se asumió su competencia.] 3.

Que dentro de dicho trámite el 10 de octubre de 2024, el magistrado ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, decretó, entre otras, la siguiente prueba: Oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura, con el fin que remitan las calificaciones realizadas al señor RAMIRO CEPEDA DUARTE, durante los últimos tres años. 4.

Por otra parte, el 17 de marzo de 2025, CEPEDA DUARTE fue valorado para el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2024, obteniendo una calificación global de 85 puntos sobre 100, contra la cual presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación; en cuanto a la primera el 10 de abril de este año se mantuvo la calificación, concediéndose la segunda ante el Tribunal Superior de Ibagué, de la que no se informó lo resuelto.

5. RAMIRO CEPEDA DUARTE presentó recusación en contra del « Juez Primero Civil del Circuito de Lérida (Tolima), Doctor Javier Parra Satizábal respecto de su proceso de calificación integral de servicios 2025»[footnoteRef:2] y la secretaria de ese despacho. [2: Auto del 8 de agosto de 2025, proferido por la Sala Plena del Tribunal Superior de Ibagué.] El 8 de agosto de 2025, la Sala Plena del Tribunal Superior de Ibagué resolvió:

PRIMERO. DECLARAR infundadas las causales de recusación formuladas por el señor Ramiro Cepeda Duarte en contra del Juez Primero Civil del Circuito de Lérida (Tolima) para realizar la calificación integral de servicio correspondiente al periodo 2025, conforme las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: RECHAZAR la recusación presentada contra la secretaria del juzgado Civil de Lérida Tolima por las breves razones que se indicaron en esta providencia. 6. Ahora, RAMIRO CEPEDA DUARTE acude a la acción de tutela en busca de proteger sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados con la anterior decisión para ello afirmó de manera inicial que, con anterioridad, en el año 2023 se le inició otro proceso disciplinario identificado con el radicado No. 2023-00246-00, al cual se anexaron sus calificaciones del año 2021 en adelante, las que al ser excelentes condujeron al archivo definitivo de la investigación el 22 de mayo de 2024. 6.1.

Aseguró que la nueva queja disciplinaria se sustenta en los mismos hechos de la primera investigación, agregando un supuesto trato irrespetuoso hacia el Juez y los usuarios. 6.2. Aseveró que los motivos de la queja son los mismos que determinaron una calificación de 0.5 sobre 3 en el ítem “ atención al público ” y “ organización del trabajo ”, afirmó que ningún usuario presentó queja en su contra y que existen fotografías que prueban que su puesto de trabajo se encuentra en orden. 6.3.

Agregó que presentó recusación contra el Juez Primero Civil del Circuito de Lérida (Tolima), porque el Tribunal Superior de Ibagué no solicitó, ni valoró el expediente disciplinario, lo que no le permitió observar que la baja calificación citada coincide con su decreto como prueba en el nuevo disciplinario. 6.4. También aseguró que ya existía un antecedente de calificaciones altas que determinaron el primer archivo y, de las pruebas que desechan las acusaciones en su contra. 6.5.

Ante las presuntas omisiones del Colegiado accionado solicitó, amparar sus derechos fundamentales prenombrados y, en consecuencia, dejar sin efectos el auto del 8 de agosto de 2025, que negó la recusación propuesta, ordenar al Tribunal accionado que “ reabra el trámite de recusación ” solicitando y valorando el expediente disciplinario 2024-00684-004 y las pruebas a su favor. 6.7.

Por último, requirió se ordene « Suspender provisionalmente los efectos de la calificación integral 2025 en los ítems cuestionados, prohibiendo su uso en el disciplinario mientras se decide la recusación ». TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 7. Mediante auto del 20 de agosto de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, se recibieron los siguientes informes: 8.

El magistrado ponente de la Sala Plena del Tribunal Superior de Ibagué informó que, resolvió la recusación, anexó copia de la providencia atacada y afirmó: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se atiene integralmente a lo dispuesto en la parte considerativa y resolutiva de la decisión Administrativa del 08 de agosto de 2025, aprobada en sesión ordinaria de Sala Plena mediante Acta No 41 de agosto 6 de 2025, a través de la cual la Corporación se pronunció frente a la recusación interpuesta por el empleado judicial RAMIRO CEPEDA DUARTE, en contra del Juez Civil del Circuito de Lérida - Tolima. 9.

Una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima relató que conoció del expediente con radicado 2023-00246-00, y mediante Acta de Sala Ordinaria No. 017-24 del 22 de mayo de 2024, ese despacho ordenó la terminación de la investigación conforme a lo establecido en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019. Agregó que contra esa determinación no se interpuso recurso, quedando ejecutoriada el 3 de junio de 2024. 10.

Otro magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial informó que actualmente conoce de la queja con radicado No. 73001250200020240068400, adelantado contra RAMIRO CEPEDA DUARTE, en calidad de Citador del Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima, agregó:

SEGUNDO: Que a[l] interior de dicho proceso se han surtido a la fecha, dos audiencias; en una se escuchó al quejoso JAVIER PARRA SATIZABAL en ampliación y /o ratificación de queja, y se decretaron unas pruebas y en la otra diligencia, se practicó la prueba testimonial de dos empleadas del Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima y se decretaron otras pruebas; las cuales ya obran en el expediente disciplinario.

TERCERO: A la fecha, el proceso está pendiente de celebrar audiencia prevista para el día 4 de septiembre del 2025 a las 4:30 P.M, donde se tiene previsto escuchar la versión libre del disciplinable. Remitió enlace de acceso al expediente. 10. Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 11.

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RAMIRO CEPEDA DUARTE, contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Ibagué y el Dr. Javier Parra Satizábal Juez Primero Civil del Circuito de Lérida - Tolima. 12.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. 13. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a actos administrativos. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 13.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto.

14. RAMIRO CEPEDA DUARTE, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los que asegura fueron vulnerados por la Sala Plena del Tribunal Superior de Ibagué, en auto del 8 de agosto de 2025, que declaró infundadas las causales de recusación formuladas por el accionante, quien desempeña el cargo de Citador Judicial en propiedad, en contra del Juez Primero Civil del Circuito de Lérida (Tolima) para realizar la calificación integral de servicio correspondiente al período 2025. 15.

Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 15.1.

Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 15.4. Tampoco se alega un error procesal con incidencia en el sentido del fallo. 15.5. No se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 15.2.

De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 8 de agosto de 2025, y la demanda de tutela fue radicada el 19 del mismo mes y año. 16. No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que, se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», ya que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:4], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [4: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 16.1.

Esto, porque, contra el acto administrativo que declaró infundas las causales de recusación procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre ese mecanismo dijo la Corte Constitucional en sentencia T-149 de 2023: (…) toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho. 16.2.

Por ende, RAMIRO CEPEDA DUARTE debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 17.

Adicionalmente, de obviarse aquella omisión, tampoco prosperaría el amparo, pues no comprende esta Sala porqué el accionante pretende que se separe al Juez Primero Civil del Circuito de Lérida – Tolima del trámite administrativo de calificación de servicios para el período 2025, cuando revisado el auto de la comisión de Disciplina Judicial del Tolima, fácilmente se aprecia que aquella es del 10 de octubre de 2024 y en la misma se dispuso que se adjuntaran al proceso las calificaciones de « los últimos tres años ». 17.1.

Por otra parte, del expediente compartido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, se observó que en audiencia del 12 de febrero de 2025, se escucharon algunos testimonios y se decretó entre otras pruebas: Oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura, con el fin que remitan las calificaciones realizadas al señor RAMIRO CEPEDA DUARTE, durante 2020 a 2024. 17.2.

Y si bien es cierto, revisado el expediente, se constató que fue en el lapso del año 2024, que CEPEDA DUARTE fue calificado con 0.5 en el ítem « Atención al público ” y 0.5 en « Administración de los recursos estatales y presentación del despacho », también lo es que, en la resolución No. 18 del 10 de abril de 2025, en la que se sostuvo la calificación asignada el 17 de marzo de este año, se concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Ibagué, sin que se tenga noticia de su resolución, oportunidad dispuesta por la ley para que el superior funcional realice una nueva valoración del desempeño del accionante, por lo que la misma, hasta donde se conoce, no se encuentra en firme. 17.3.

Adicionalmente, revisado el mismo expediente, se encontró respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima del 21 de marzo de este año, en el que informó: En atención a su oficio del asunto de la referencia, por el cual solicita remitir las calificaciones realizadas al señor RAMIRO CEPEDA DUARTE, durante el periodo del 2020-2024, nos permitimos informar que una vez revisado el archivo de esta Corporación se encontró que el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, remitió copia de las calificaciones Integrales de Servicios de los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 del señor RAMIRO CEPEDA DUARTE, como citador en propiedad del Juzgado Civil del Circuito de Lérida.

Ahora bien, frente a la calificación integral de servicios del año 2024, se debe advertir que de conformidad al artículo 4° del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, señala que la consolidación de todos los factores que integra la calificación integral de servicios se hará a más tardar el último día hábil del mes de agosto del año siguiente a la finalización del período anual o bienal, respectivamente, por tal razón, no se envía copia de la misma, por cuanto el titular del Juzgado Civil del Circuito de Lérida, se encuentra dentro de los términos establecidos para la consolidación de la calificación integral de servicios 2024.

(Negrillas fuera del texto). 17.4. Por tanto, se observa que la calificación del año 2024 no ha sido remitida como prueba al proceso disciplinario por cuanto no se encuentra en firme, está en apelación, e igualmente, no ha sido enviada por el Juzgado accionado al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima; y en cuanto a la del año 2025, no ha sido emitida ya que el período a calificar no ha concluido. 18.

Así, separar al titular del despacho accionado de la calificación « correspondiente al periodo 2025», que aún no ha concluido, pues solo se entendería a futuro, y la que no ha sido requerida como prueba, resultaría inane para los objetivos buscados por el accionante frente al mencionado proceso disciplinario. 19. Por último, frente a los argumentos defensivos respecto al proceso disciplinario No. 2024-00684-00, se debe aclarar al accionante que no corresponde al Juez constitucional valorarlos pues con ello se desplazaría la competencia del natural, en esta ocasión la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, por lo que es ante aquella autoridad que CEPEDA DUARTE debe presentar sus descargos, sin que le sea posible a esta Sala pronunciarse al respecto. 20.

En conclusión, la acción de tutela será declarada improcedente, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.

DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10