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STP14196-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250202700 Tutela 1ª instancia n° 148063 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP14196-2025 Radicación n° 148063 Acta N° 230 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a decidir la tutela interpuesta por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA, contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, trámite al que fue vinculada la Sala de Casación Civil.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN FRANCISCO JAVIER ZULUAGA promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Civil, que correspondió por reparto a la Sala de Casación Laboral. Mediante auto del 28 de julio de 2025, dicha Sala inadmitió dicha acción por la imposibilidad de establecer concretamente contra qué autoridades o entidades dirigía la tutela y las acciones u omisión presuntamente vulneradoras de garantías fundamentales.

En tal virtud, dispuso requerir al accionante aclarar dichos aspectos. Mediante escrito de 4 de agosto de 2025, el accionante remitió un audio con el que pretendió atender la solicitud. Sin embargo, al no cumplir la finalidad, en auto del día 6 siguiente, se rechazó la acción de amparo. El 11 de agosto de 2025, FRANCISCO JAVIER ZULUAGA allegó escrito donde presentó recusación contra el magistrado ponente.

En auto de 14 de agosto de 2025 se rechazó de plano la recusación, por improcedente. Inconforme con dicho trámite, FRANCISCO JAVIER ZULUAGA promueve acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral. Endilga al ponente “responder, nimiedades y no aportan soluciones y son convulsivos, verdugos disociadores, tendenciosos y campaneros, contraevidentes”.

Así mismo señala “en el audio, invitando a todos a jugar del mismo equipo. Y nos unamos todos en defensa de nuestro país ante, la inminente INVASIVA de E. U. Todos somos un mismo, país y todos nos unidos y aportemos un poquito más. Usme, pongamos lo mejor. Proveído muy, famelico y amerita, tutela para que sea mas serios. Y socializar nuestras propuestas, si lo considera conveniente.

Aportemos ideas, propuestas sociales, redireccione. Aporta audios donde se refiere de manera generalizada a las problemáticas del país, su visión y posibles soluciones, dirigidas a que exista unidad. PRETENSIONES El accionante no expone alguna en concreto. Sin embargo, del contenido del escrito de tutela, se advierte que está dirigido a que la Sala de Casación Laboral conozca y defina de fondo la acción de tutela que promovió con anterioridad.

INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral El magistrado ponente luego de referir las actuaciones adelantadas solicitó negar el amparo, tras considerar que las decisiones emitidas en la tutela fundamento de la actual, se ajustaron al ordenamiento jurídico. Secretaría de la Sala de Casación Laboral La secretaría informó que, la tutela cuestionada fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 21 de agosto de 2025.

Aporta el link del expediente. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.

El problema jurídico propuesto se contrae a verificar la procedencia de la acción de tutela para debatir las decisiones de 6 y 14 de agosto de 2025, mediante las cuales, la Sala de Casación Laboral: i) rechazó la demanda de tutela promovida por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA y ii) rechazó de plano, por improcedente la recusación que dicho ciudadano planteó contra el magistrado ponente.

En tratándose de la procedencia de la tutela contra trámite de la misma naturaleza, la Corte Constitucional (CC SU-627-2015) ha distinguido diferentes escenarios, por lo que, “se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella”. De manera que, cuando se dirige contra la sentencia de tutela, la regla general es que no procede, salvo cuando exista una situación de fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, siempre que se cumplan los demás requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y la sentencia no haya sido proferida por la Corte Constitucional, pues, en este último evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la mencionada Corporación. En el anterior contexto, atendiendo que, el primer tamiz que debe superarse es el cumplimiento de los requisitos de procedencia generales[footnoteRef:1] de la tutela contra providencias judiciales, se analizará este punto.

Anticipando que no se advierte la concurrencia del presupuesto de la subsidiariedad. [1: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. ] Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005;

CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en actuaciones judiciales en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. En el presente asunto, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que, en el auto de 6 de agosto de 2025 que rechazó la acción de tutela, se ordenó su remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ello en cumplimiento de la sentencia CC C-483/2008, según la cual, “ la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales” y por ello, existe la posibilidad de que dicha determinación sea “ eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional”.

De otra parte, de acuerdo con la intervención y lo acreditado por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral y el link del expediente remitido, la orden de remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión, se materializó el 21 de agosto de 2025. Es decir, en este caso no se ha agotado el requisito de la subsidiariedad, pues FRANCISCO JAVIER ZULUAGA puede hacer uso de las posibilidades que le habilitan el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional.

Puntualmente, de conformidad con los artículos 52 y 53[footnoteRef:2] del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025), el interesado cuenta con la posibilidad de solicitar la revisión ante la Corte Constitucional ó, en su defecto, acudir al mecanismo de insistencia para su también revisión, a través de la Defensoría del Pueblo, para discutir la decisión de rechazo de la acción de tutela. [2: Artículo 52.

Ruta existente para la selección de un caso. La Sala de Selección tiene competencia para conocer y decidir sobre la totalidad del rango sometido a su consideración, para lo cual aplicará las siguientes vías: […] b. Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección. c. Insistencia. […]. Artículo 53. Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, cualquier magistrado o magistrada titular o directamente el Procurador o Procuradora General de la Nación, la Defensora o el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.] Sin perjuicio de lo anterior, no se advierte irregularidad alguna en la decisión de 14 de agosto de 2025, mediante la cual el magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral rechazó de plano por improcedente la recusación formulada por el accionante, pues conforme allí se indicó, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 en tratándose de acciones de tutela establece “en ningún caso será procedente la recusación» en las acciones de tutela”.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA. Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11