CUI 17001220400020250020401 Número Interno 148235 Paula Andrea Ramírez Piedrahita Tutela 2ª Instancia CUI 17001220400020250020401 Número Interno 148235 Paula Andrea Ramírez Piedrahita Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP14195-2025 Radicación N.° 148235 Acta No. 228 Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por PAULA ANDREA RAMÍREZ PIEDRAHITA[footnoteRef:1], frente al fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Mediante dicha decisión, se declaró improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad personal, la unidad familiar y el interés superior del menor. [1: Actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo I.O.R. y como agente oficiosa de Carlos Andrés Osorio Vanegas.] 2.
De conformidad con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda del 1 de agosto de 2025, al presente asunto se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal n.° 17001600003020250082000.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales: La accionante expuso que, contra su pareja, el señor Óscar Andrés Osorio Vanegas, se adelanta un proceso penal por el presunto delito de violencia intrafamiliar, siendo condenado en primera instancia a una pena privativa de la libertad de 48 meses; pese a que, tanto la Fiscalía como la Representación de las víctimas solicitaron su absolución, sustentándose la sentencia únicamente en testigos de referencia. Aludió que, aunque el abogado defensor interpuso el recurso de apelación, es grave la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, lo que obligaron a hacer uso de la “acción de tutela como mecanismo transitorio y urgente”, ante la afectación de la unidad familiar y la salud emocional del menor I.O.R. 4.
Con fundamento en lo antes expuesto, la accionante solicita que por esta vía se ordene dejar sin efecto la sentencia condenatoria dictada el 15 de julio de 2025 por el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, en el proceso penal con radicado n.° 17001600003020250082000, seguido contra Carlos Andrés Osorio Vanegas por el delito de violencia intrafamiliar.
EL FALLO IMPUGNADO 5. El 11 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió la solicitud de amparo. 5.1 Para efectos de lo anterior, inicialmente se ocupó de verificar si la accionante estaba legitimada en la causa para actuar como agente oficiosa de Carlos Andrés Osorio Vanegas. En ese punto, consideró que, si bien la accionante sostuvo que Osorio Vanegas no estaba en condiciones de interponer directamente la acción de tutela por encontrarse privado de la libertad, tal circunstancia, por sí sola, no configuraba una situación de incapacidad física o cognitiva que le impidiera ejercer personalmente la acción de amparo. 5.2 Posteriormente, el Tribunal examinó si los derechos de la accionante y de su hijo habían sido vulnerados con ocasión de la sentencia condenatoria dictada en primera instancia contra Carlos Andrés Osorio Vanegas por el delito de violencia intrafamiliar.
Al respecto, el a quo recordó que contra dicha decisión se promovió recurso de apelación, el cual aún se encuentra pendiente de resolución. En consecuencia, el requisito de subsidiariedad no se hallaba cumplido, lo que hacía improcedente la acción de amparo. Precisó, además, que si bien en la demanda se afirma que el menor I.O.R. ha sufrido quebrantos emocionales por la privación de la libertad de su progenitor y la afectación de su núcleo familiar, lo cierto es que el delito por el cual está siendo procesado es, justamente, uno que atenta contra la familia como bien jurídico.
En ese sentido, al no evidenciarse la existencia de un perjuicio irremediable, consideró que correspondía esperar a que la apelación fuera resuelta. 5.3 Por lo antes expuesto, declaró improcedente la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN 6. Fue propuesta por la accionante, quien manifiesta estar en desacuerdo con las consideraciones del a quo.
En su criterio, existen cuatro razones que permiten dar por superado el requisito de subsidiariedad en este asunto: (i) la existencia de « múltiples vías de hecho judiciales »; (ii) que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, sí se encuentra acreditado un perjuicio irremediable; (iii) que la « unanimidad procesal por la absolución fue ignorada por el juez penal »; y (iv) que se vulneró el derecho de defensa al haberse realizado una audiencia sin la presencia del abogado.
Con fundamento en lo anterior, solicita la libertad inmediata de Carlos Andrés Osorio Vanegas, la reunificación de su núcleo familiar y que se ordene al ICBF practicar una evaluación psicológica a I.O.R. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 8.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 9.
En el presente asunto, la accionante solicita que por esta vía se ordene dejar sin efecto la sentencia condenatoria dictada el 15 de julio de 2025 por el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, en el proceso penal con radicado n.° 17001600003020250082000, seguido contra Carlos Andrés Osorio Vanegas por el delito de violencia intrafamiliar. 10.
Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones. 11. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada. 12.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.1 En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.2 Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela 12.3 Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 12.4 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
En caso de no ser así, la decisión a adoptar será la de confirmar la providencia impugnada. 13. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto. 13.1 Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad. 13.2 En cuanto tiene que ver con la subsidiariedad, esta Sala, al igual que el a quo, considera que no se supera conforme se desarrolla a continuación. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó el Tribunal de primera instancia. Al respecto, la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [2: CC Sentencias T-580 de 2006;
T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Así pues, es preciso aclararle a la demandante que la jurisprudencia[footnoteRef:3] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso;
(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [3: CC sentencia T-103/2014.] En consecuencia, los reproches que formula respecto a una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso tienen que ser ventilados al interior de la actuación penal con radicado n.° 17001600003020250082000.
En esa medida, comoquiera que actualmente se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria, será el Tribunal el encargado de determinar si existió alguna irregularidad en el proceso penal, pues como ya se vio, la acción de tutela no es una instancia paralela a la que sea dable acudir para que se revise la actuación cuestionada.
Además, en el evento de que sus pretensiones no salgan avante, el procesado aun contaría con el recurso de casación ante una eventual confirmatoria de la sentencia condenatoria, por lo que es claro que son muchos los mecanismos judiciales existentes a los que se puede acudir. 14. Dicho todo lo anterior, la Sala no advierte que la decisión de primera instancia contuviera los yerros alegados por la accionante en su escrito de impugnación, por el contrario, la encuentra debidamente motivada y soportada en el material probatorio obrante dentro del expediente.
Así pues, los reproches presentados por esa vía no están llamados a prosperar, pues lo que se evidencia es que el accionante pretende que el juez de tutela remplace al de conocimiento cuando es claro que existe una actuación judicial en curso. 15. De otra parte, en lo que tiene que ver con la solicitud de evaluación psicológica del menor I.O.R., es menester informarle a la accionante que puede acudir directamente a las oficinas del ICBF, para que allí adopten las medidas que estimen pertinentes para la salvaguarda del interés superior del menor.
En esta sede no es posible ordenar tal evaluación pues la accionante no acreditó que dicha autoridad se hubiese negado al cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. 16. Bajo los presupuestos antes mencionados, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 13