Micelio
STP14194-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de 1ª instancia n.˚ 148058 CUI 11001020400020250202200 Elena Cecilia Novoa Pérez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14194-2025 Radicación n° 148058 Acta N°230 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Elena Cecilia Novoa Pérez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, salud, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a Sanitas E.P.S., a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. -SURA A.R.L., a Copservir LTDA, así como a la totalidad de partes e intervinientes en la acción de tutela identificada con el radicado 200013109006202500080-01.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito de tutela y de sus anexos, se desprende que el 19 de febrero de 2019, Elena Cecilia Novoa Pérez fue diagnosticada con un “carcinoma escamocelular invasor de cérvix uterino”, lo que la llevó a someterse a un tratamiento “agresivo” de quimioterapia y radioterapia, obligándola a ausentarse de sus labores.

Para enero de 2021, en una nueva valoración médica, la accionante fue diagnosticada con “ Neuropraxia de nervios medianes en túnel del carpo bilateral”. En diciembre de 2021, fue dictaminada con una “ hernia Discal C5-C6 izquierda”. Por los anteriores padecimientos, el 31 de julio de 2022, fue intervenida quirúrgicamente, fecha desde la cual su vida ha transcurrido en distintas terapias, controles médicos y con un dolor crónico que le impide retomar cualquier actividad laboral.

Refiere que, desde junio de 2022, no percibe salario por parte de su empleador. El último pago por concepto de auxilio de incapacidad efectuado por Colpensiones, fue cancelado en junio de 2023, a pesar de que desde esa fecha y hasta la actualidad, ha estado incapacitada de manera continua e ininterrumpida. Por lo anterior, presentó una anterior acción de tutela contra las mismas autoridades acá demandadas para que, en un “ término perentorio de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir del día siguiente de la notificación personal del auto que admite la presente acción de tutela, procedan a efectuar los trámites pertinentes para el reconocimiento y pago de prestación económica de auxilio de incapacidad médica de los periodos de junio de 2023 a marzo de 2025 en favor de la afiliada incapacitada Elena Cecilia Novoa Pérez”.

El 21 de mayo de 2025, el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que la accionante contaba con otros mecanismos judiciales al interior de la justicia ordinaria, aunado a que se incumplía con el presupuesto de la inmediatez al considerar que se desbordaba el término para acudir en tutela, en tanto desde el 25 de septiembre de 2023 le dejaron de cancelar las incapacidades médicas, no obstante, la acción de tutela se radicó 2 años después de dicha situación. (radicado 20001310900620250008000).

Impugnada la anterior determinación por parte de la actora, el pasado 24 de junio la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar confirmó el fallo emitido en primera instancia. Inconforme con dichas decisiones, Elena Cecilia Novoa Pérez acude al presente resguardo constitucional. Al respecto, señala que la Corte Constitucional, ha sostenido de manera reiterada que, en casos de no pago de prestaciones periódicas como el subsidio por incapacidad, la vulneración de los derechos fundamentales no se agota en el momento de la primera omisión. Por el contrario, la afectación es continua, actual y permanente, pues el perjuicio se renueva día a día mientras persista el incumplimiento, lo que desvirtúa la improcedencia referida en cuanto al principio de la inmediatez.

Igualmente, consideró que, en el presente caso, existe una afectación al mínimo vital, lo que amerita la intervención del juez de tutela, en aras de conjurar dicha situación. Por lo anterior, solicitó: 1. Tutelar mis derechos fundamentales a la Seguridad Social, Mínimo Vital, Vida Digna, Salud, Debido Proceso y Acceso Efectivo a la Administración de Justicia. 2.

Dejar sin Efectos las sentencias proferidas el 21 de mayo de 2025 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Valledupar y el 24 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del radicado 200013109006202500080-01, por incurrir en los defectos señalados. 3. Ordenar a SANITAS E.P.S. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a reconocer y pagar la totalidad de los auxilios por incapacidad médica adeudados desde junio de 2023 hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debidamente indexados para proteger su poder adquisitivo. 4.

Ordenar a SANITAS E.P.S. que, en lo sucesivo, continúe pagando de manera puntual las incapacidades médicas que se sigan causando. 5. Prevenir a SANITAS E.P.S. para que se abstenga de incurrir en omisiones similares en el futuro INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar manifestó que la presente acción de tutela se torna improcedente y temeraria, pues la accionante reitera en esta demanda de tutela, los mismos argumentos esbozados en la anterior acción constitucional, con el propósito de propiciar un nuevo estudio del caso.

La Directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó se deniegue la acción de tutela impetrada, ante el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. El Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar pidió negar el amparo invocado, por no configurarse vulneración de derechos fundamentales atribuible a esta autoridad judicial.

Asimismo, en lo relativo al fondo de la problemática planteada, solicitó que se declare la improcedencia de la demanda, dado que los mismos hechos ya fueron objeto de estudio en una acción anterior de igual naturaleza. La Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidaria Copservir LTDA señaló si la accionante pretende controvertir la falta de pago de sus incapacidades cuenta con las acciones ordinarias para tal fin, por lo que la presente demanda se torna improcedente, máxime cuando no ha lesionado las garantías de la accionante, pues la trasgresión aludida se encuentra en el ámbito de las competencias de Colpensiones.

La E.P.S. Sura ante su falta de legitimidad en la causa por pasiva, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, puesto que los pagos deprecados recaen las gestiones propias de la EPS Sanitas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el presente asunto, Elena Cecilia Novoa Pérez acude a la tutela inconforme con lo resuelto dentro la acción de la misma naturaleza, donde ventiló que las autoridades demandadas habían dejado de cancelarle “ el reconocimiento y pago de prestación económica de auxilio de incapacidad médica de los periodos de junio de 2023 a marzo de 2025”.

De la acción de tutela fundamento de la actual conoció en primera instancia, el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar y en segunda, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. Refiere la actora que, contrario a lo referido por las autoridades judiciales en la pretérita demanda de tutela, el amparo sí es procedente, comoquiera que la afectación de derechos fundamentales como el del mínimo vital, amerita la intervención del juez de tutela, en aras de conjurar dicha situación. De la tutela contra fallo emitido en acción de la misma naturaleza Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. […] A partir de lo anterior es claro que, la procedencia de la acción de tutela contra un trámite de idéntica naturaleza es excepcionalísima y, en lo que interesa al asunto, esto es, cuando se dirige contra la sentencia, es viable si se presenta alguna de las situaciones que se enlistan a continuación, además del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

(i) La solicitud de protección no comparta identidad procesal con el diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada. (ii) Probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, y (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

Para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, salvo que la decisión se haya originado en algún acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento.

Como se anticipó, lo que cuestiona Elena Cecilia Novoa Pérez es el contenido de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, emitidos dentro de la acción de tutela que promovió con anterioridad, donde tildó de vulnerador de sus derechos fundamentales el no “ reconocimiento y pago de prestación económica de auxilio de incapacidad médica de los periodos de junio de 2023 a marzo de 2025”, a su favor.

Estima que, dicha acción de tutela se tornaba procedente, en tanto se evidenciaba una afectación de sus derechos fundamentales, principalmente el mínimo vital, que ameritaba la intervención del juez en sede constitucional. A partir de la anterior, se advierte que no concurre ninguno de los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional, pues, en primer lugar, la actual acción de tutela tiene como fundamento ventilar los mismos hechos puestos de presente en la acción de tutela promovida con anterioridad contra la cual dirige la actual y manifestar su inconformidad porque, en su criterio, las autoridades han dejado de cancelarle, sin justa causa, sus incapacidades médicas.

En segundo lugar, no se expone la concurrencia de alguna situación de fraude, sino que reitera su inconformidad frente al mismo tema y la necesidad de que se conceda el amparo. Nótese que, lo que ahora pretende la accionante en la actual tutela es insistir en los mismos argumentos, sin nuevos elementos de juicio. Para ello, se reitera acude a los mismos fundamentos de hecho, para conseguir el pago de las prestaciones económicas que aduce tiene derecho a que le sean canceladas.

De otra parte, tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que, la tutela fundamento de la actual fue recibida en la Corte Constitucional y enviada a la Sala de Selección el 1º de septiembre de 2025[footnoteRef:1], por tanto, de conformidad con los artículos 52 y 53[footnoteRef:2] del reglamento interno de dicha Corporación (Acuerdo 01 de 2025), aun cuenta con la posibilidad en torno a pedir la revisión y en caso de no ser seleccionada, acudir al mecanismo de insistencia. [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11406451&lista=datosExpedientes_1756853388952] [2: Artículo 52.

Ruta existente para la selección de un caso. La Sala de Selección tiene competencia para conocer y decidir sobre la totalidad del rango sometido a su consideración, para lo cual aplicará las siguientes vías: […] b. Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección. c. Insistencia. […]. Artículo 53. Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, cualquier magistrado o magistrada titular o directamente el Procurador o Procuradora General de la Nación, la Defensora o el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.] En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo deprecado por Elena Cecilia Novoa Pérez. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.

Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 16