CUI 11001220400020250287301 Número Interno 148134 Yixon Yonaider Albornoz Medina Tutela 2ª Instancia CUI 11001220400020250287301 Número Interno 148134 Yixon Yonaider Albornoz Medina Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP14193-2025 Radicación N.° 148134 Acta No. 228 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por YIXON YONAIDER ALBORNOZ MEDINA, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 30 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante dicha decisión, se declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados Treinta y Dos Penal Municipal con funciones de control de garantías y Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad, el acceso a la administración de justicia y la presunción de inocencia. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda del 16 de julio de 2025, al presente asunto se vinculó a la Fiscalía Ciento Doce Local, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y a los Juzgados Sesenta y Dos Penal Municipal con función de control de garantías, Ciento Uno Penal Municipal con función de conocimiento y Cincuenta y Nueve Penal del Circuito, todos de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la siguiente manera: Indicó el apoderado del accionante que éste fue capturado por la Policía Nacional el 9 de noviembre de 2024, y al día siguiente, el Juzgado 62 Penal Municipal con función de control de garantías le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, luego de la imputación de los delitos de hurto calificado y agravado, así como lesiones personales por parte de la Fiscalía 112 Local.
El 30 de diciembre de 2024, la fiscalía presentó escrito de acusación y el conocimiento del proceso le fue asignado al Juzgado 101 Penal Municipal, ante el cual el 10 de febrero del año que avanza se realizó la audiencia de acusación, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. El conocimiento del recurso correspondió al Juzgado 59 Penal del Circuito y el 26 de febrero siguiente, confirmó la decisión de primera instancia. La audiencia preparatoria se realizó el 20 de marzo del año que avanza, decisión contra la cual apeló auto que negó práctica de una prueba, el cual fue resuelto de manera desfavorable por el juzgado 59 Penal del Circuito, el pasado 11 de junio.
El 1° de mayo del presente año, solicitó realización de audiencia de libertad por vencimiento de términos, por haberse superado el término de 120 desde presentación de escrito de acusación, sin que se realizara el juicio oral, por reparto le fue asignada al Juzgado 32 Penal Municipal de garantías y el 6 de mayo de 2025 se negó la libertad del procesado porque el despacho judicial consideró que la interposición del recurso de apelación contra auto de la práctica probatoria debía contarse como suspensión de términos. Dijo que la jurisprudencia ha dicho que el ejercicio de los recursos ordinarios no son maniobras dilatorias de la defensa, sino el ejercicio del derecho de defensa que le asiste al procesado.
El juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento confirmó la decisión de primera instancia, pero por otros argumentos, coincidió con que el tiempo que tomó el Juzgado 59 Penal del Circuito para resolver la apelación del auto que negó las pruebas resultó excesivo. De esta forma, el juzgado manifestó que los 16 días tomados por el juzgado 59 Penal mencionado para resolver la apelación contra la acusación efectivamente debían ser descontados del término transcurrido, puesto que este no fue contabilizado por el Juzgado 32 Penal Municipal. 4.
Con fundamento en lo anterior, el propósito perseguido por el accionante es que se amparen sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la decisión emitida por el juzgado Trece Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá y, como consecuencia de ello, se ordene su libertad inmediata. EL FALLO IMPUGNADO 5. El 30 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de amparo promovida.
Como fundamento de su decisión, señaló que la intención del accionante era reabrir un debate ya resuelto por las autoridades competentes. Indicó, además, que mientras cursaba la presente acción constitucional, su apoderado solicitó nuevamente una audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual se celebró el 16 de julio de 2025, en la que nuevamente se negaron sus pretensiones.
Contra dicha decisión, advierte, se interpuso recurso de apelación el cual está pendiente de resolución. En ese contexto, el Tribunal consideró que no corresponde al juez constitucional revisar o cuestionar las decisiones adoptadas por los jueces dentro de su ámbito competencial. Recordó, igualmente, que la acción de tutela no constituye un recurso adicional y que su prosperidad depende de que se acredite la existencia de « una vía de hecho o un perjuicio irremediable ».
Sin embargo, advirtió que en este caso ello no ocurrió, pues el accionante se limitó a expresar su inconformidad frente a la manera en que los accionados contabilizaron los términos para resolver su solicitud de libertad, sin desarrollar de manera suficiente « los cargos dirigidos a evidenciar en qué consistió el defecto sustantivo, fáctico o procedimental en que habrían incurrido dichas autoridades, para estructurar una vía de hecho ».
LA IMPUGNACIÓN 6. Fue presentada por el accionante, a través de apoderado, quien manifestó su inconformidad con la decisión. Al respecto, manifestó que en la demanda se expusieron los hechos, las normas presuntamente vulneradas y los defectos en los que habrían incurrido las autoridades accionadas al proferir sus decisiones. En ese sentido, precisó que se configuró un defecto sustantivo, por cuanto las providencias fueron dictadas en contravía de la norma procesal penal y de la jurisprudencia desarrollada en torno a la interpretación del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
Afirmó, además, que también se presenta un defecto fáctico, ya que se efectuó una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas, en tanto el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá desconoció la constancia aportada por el Centro de Servicios. Finalmente, advirtió que el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto procedimental absoluto, puesto que hizo « un pronunciamiento que no fue objeto de la apelación por parte del recurrente, [lo cual] rompe el principio de limitación, el que se ha sostenido en la jurisprudencia es una ultra garantía para el apelante ».
Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión impugnada y se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. 8.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos sean vulnerados o amenazados, ya sea por acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esto aplica siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de haberlo, cuando la tutela se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9. En este asunto, el accionante pretende que se ordene su libertad inmediata porque considera que su privación está siendo prolongada ilegalmente, ya que los juzgados accionados al momento de resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos computaron de forma indebida el tiempo que ha transcurrido sin que se instale el juicio oral. 10.
Al respecto, esta Sala ha sido reiterativa en señalar que, cuando lo que se busca es la libertad, como ocurre en este asunto, la Constitución Política, en el artículo 30, contempla la acción de habeas corpus, desarrollada por el legislador estatutario en la Ley 1095 del 2006, en cuyo precepto 1° dice: El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente.
(Destaca la Sala). De acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-527-2009, dijo: Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus (…) 3.3.
Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.
Acorde con la jurisprudencia de esta corporación[footnoteRef:1] en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. [1: Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. ] Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”[footnoteRef:2]. [2: T-054 de 2003, previamente referida.] Por tanto, al existir un medio de defensa apto para garantizar la protección del derecho a la libertad, que es con exclusividad el reclamado frente a la providencia confutada, hace improcedente la tutela solicitada (CSJ STP5192-2024, STP664-2024, CSJ STP7359-2023 y STP9129-2024).
En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, por incumplirse con el presupuesto de subsidiariedad. Ese mecanismo de defensa debe agotarse primero, antes de acudir a la acción de tutela, opción que queda abierta si el accionante considera que las decisiones que se tomen en curso desconocen sus derechos fundamentales. 11.
Dicho lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero por los motivos aquí expuestos. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.
NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 13