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STP14192-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 05001220400020250096001 Número Interno 148225 Tutela 2ª Instancia DANILO CASTRILLÓN FLÓREZ CUI 05001220400020250096001 Número Interno 148225 Tutela 2ª Instancia DANILO CASTRILLÓN FLÓREZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP14192-2025 Radicación N.° 148225 Acta No. 228 Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DANILO CASTRILLÓN FLÓREZ, frente al fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que le fueron presuntamente conculcados por los Juzgados Primero y Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Al trámite se ordenó vincular al Centro Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. Así los delimitó el Tribunal de primer grado: Manifestó el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario La Paz de Itagüí y que pese a la concesión de un subrogado penal -prisión domiciliaria-, los juzgados encargados de la vigilancia de la pena no han materializado el desplazamiento a su sitio de residencia. Afirmó haber agotado los trámites ordinarios para conocer el motivo por el cual aún no se procede con dicho traslado, pero no ha obtenido respuesta.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín, luego de referirse a las respuestas allegadas, negó el amparo invocado, pues la falta de materialización de la prisión domiciliaria al interior del trámite con radicado 05001600020620210962100, se debió a la orden de detención emitida en otro proceso vigilado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Por consiguiente, cuando se le otorgó la prisión domiciliaria en el radicado 202109621, el actor quedó a disposición del otro proceso -2019-16045-.

Lo anterior, porque el Juzgado 1º de EPMS de Medellín, en auto del 22 de noviembre de 2022, revocó la prisión domiciliaria y ordenó lo siguiente: infórmese al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Itagüí, donde se encuentra detenido el sentenciado y al Juzgado Sexto homólogo de Medellín quién vigila la sentencia impuesta en el CUI. 050016000206202109621, el requerimiento de CASTRILLON FLOREZ a efectos de que una vez cesen los motivos de su detención actual sea puesto a disposición de este despacho en el radicado interno 2019E1-05463.

En consecuencia, la falta de materialización de la prisión domiciliaria no se debió al arbitrio o capricho de los accionados, sino al llamado legítimo de una autoridad judicial. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien no reprocha los fundamentos del fallo de primer grado. En su lugar, refuta los argumentos con los cuales se le revocó la prisión domiciliaria al interior del trámite con radicado 2019-16045.

Explica que no incumplió los compromisos que se le fijaron. Empero, se le revocó el subrogado por el «inconveniente» de que se le encontró un arma de fuego en su domicilio, sobre el que dice no tener conocimiento. Afirma que tal situación vulneró sus derechos al debido proceso, defensa y presunción de inocencia y pide, entre otras cosas, que se revoque el auto del 22 de noviembre de 2022 y se le conceda la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1.

Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.

De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso 4.

En este caso, la parte activa acude a la tutela para exponer una presunta lesión a sus derechos fundamentales debido a que no se materializó la prisión domiciliaria que le fue concedida por el Juzgado 9 de EPMS de Medellín, al interior del trámite con radicado 20210962100. 4.2. Sin embargo, el fallador de primer grado advirtió que ello no se debió al capricho de las autoridades accionadas, sino a que en su contra pesaba un requerimiento emitido por el Juzgado 1º de EPMS de Medellín, del 22 de noviembre de 2022, donde solicitaba su puesta a disposición para cumplir la pena impuesta dentro del radicado 2019-16045. 4.3.

En esta oportunidad, el censor no pretende refutar los argumentos que sirvieron para negar el amparo, sino que promueve una crítica al auto del 22 de noviembre de 2022, ya referido, mediante el cual se le revocó la prisión domiciliaria y se ordenó que cumpliera la pena intramuros. 4.4. Pues bien, ante este panorama, la Corte podría indicar que las críticas formuladas en la impugnación son ajenas a la controversia planteada en la demanda inicial, por lo que bastaría con acoger como propios los acertados argumentos de la primera instancia para negar el amparo.

Lo anterior, pues se advierte que la falta de materialización de la prisión domiciliaria tiene una causa justificada en la providencia judicial emitida el 22 de noviembre de 2022 por el Juzgado 1º de EPMS de Medellín. 4.5. Sin embargo, para evitar desgastes innecesarios a la administración de justicia y al accionante, la Sala se pronunciará respecto a las críticas que promueve en contra del auto del 22 de noviembre de 2022.

Lo anterior, pasa por constatar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de la tutela en contra de providencias judiciales, como ya se indicó líneas arriba. 5. En lo que respecta a los requisitos generales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso y defensa; 5.1.

Sin embargo, se distanció de los requisitos de subsidiariedad y residualidad que habilitan el análisis sobre los supuestos yerros específicos. En efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple, en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (negrilla fuera del texto original). 5.2.

En este caso, el actor pudo interponer el recurso de reposición y/o apelación en contra del auto censurado, para exponer las razones por las cuales el despacho erró al revocarle la prisión domiciliaria. Además, obra constancia de que fue notificado de aquella decisión. 5.3. Sin embargo, al rastrear el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que el accionante no propuso recursos en contra del auto del 22 de noviembre de 2022, por lo que cobró ejecutoria el 7 de diciembre siguiente. 5.4.

Como el libelista no interpuso recursos contra esa decisión, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. 6.

Ahora bien, incluso si se dieran por superados los requisitos generales, lo cierto es que tampoco se advierte que el auto refutado adolezca de un defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional. 6.1. Al respecto, esto indicó el Juzgado 1º de EPMS de Medellín para fundamentar la revocatoria del subrogado: Encontrándose en prisión domiciliaria concedida el 13 de septiembre de 2019 dentro del proceso que aquí se vigila, CASTRILLON FLOREZ incurrió nuevamente en conducta delictiva que le valió nueva condena proferida el 19 de mayo de 2022 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín dentro del CUI. 050016000206202109621, al hallarlo responsable del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, hechos acaecidos el 15 de junio de 2021, proceso por el cual se encuentra detenido desde el 15 de junio de 2021, fecha en la que fue capturado fuera de su domicilio y posteriormente cobijado con medida de aseguramiento.

De lo anterior se colige que el sentenciado estando en prisión domiciliaria por cuenta del presente proceso, nuevamente delinquió, lo cual se evidencia en la sentencia anteriormente aludida la cual se encuentra ejecutoriada formalmente, lo que indica sin lugar a discusión que el hecho delictivo existió, que él fue quien lo cometió y que no existió una causal que lo exculpara de ello, lo que lo hizo merecedor a una nueva condena. 6.2.

De lo anterior, esta Sala encuentra que los argumentos esbozados resultan razonables y ajustados a las particularidades del caso en concreto. Por lo anterior, la decisión en cita no resulta desproporcionada, caprichosa o arbitraria, pues fue sustentada adecuadamente por el juzgado accionado, de conformidad con las pruebas y normas aplicables al caso, 7.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por las razones ya referidas. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada con las precisiones anotadas. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13